REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45040

SOLICITANTE: CESAR EUSTOQUIO SALCEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.271.997.-
COMPARECIENTE: ELAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.612.380.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99711, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de Febrero de 2006”, el ciudadano CESAR EUSTOQUIO SALCEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.271.997, asistido por la abogado en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99711, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ELAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.380; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano CESAR EUSTOQUIO SALCEDO ALVAREZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ELAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, el día 29 de agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Que de la unión conyugal se procreó un hijo de nombre YOLMAN YANPIERO SALCEDO GONZALEZ de veinticinco años de edad. que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de del año 1994, que no tienen bienes que liquidar, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 34.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ELAIZA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, en actuación de fecha “02 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que tiene un hijo mayor de edad y no tienen bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CESAR EUSTOQUIO SALCEDO ALVAREZ, lo que así expresamente se declara.