REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de abril de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44926-05
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.980.976.-
COMPARECIENTE: ANA AURA NAVARRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.558.585.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA RODRIGUEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.824, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “24 de noviembre de 2005”, el ciudadano RICARDO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.585, asistido por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA RODRIGUEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.824, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ciudadana ANA AURA NAVARRO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.558.585; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano RICARDO ANTONIO RONDON, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA AURA NAVARRO PEREIRA, antes identificada, el día 04 DE FEBRERO 1970, por ante la PREFECTURA DEL Municipio Leonardo Infante de Valle la Pascua del Estado Guarico. Que su último domicilio conyugal en la Calle 7, Nº 11, residencias El Lago, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad. Que no adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 15.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 06 de febrero de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA AURORA NAVARRO DE RONDON, e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil de este juzgado consignó la boleta de Notificación que le firmada por la ciudadana ANA AURORA NAVARRO DE PEREZ. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 10 de febrero del presente año. En diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la Abogada ANA CAROLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.824, consignó un justificativo médico expedido por la Dra. Paulina Pérez, odontólogo, mediante otorgó reposo a la ciudadana Ana Aura Navarro Pereira, identificada en autos, y solicitó se emplazara nuevamente a la referida ciudadana para el día 16 de febrero de 2006. Por auto de fecha 20 de febrero se Repuso la causa al estado de que se efectuara el acto de comparecencia de la ciudadana ANA AURA NAVARRO PEREIRA, previa su notificación. En diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta que le firmada por la ciudadana ANA AURA NAVARRO PEREIRA, en la fecha antes indicada. En fecha 03 de marzo de 2006, se efectuó el acto de comparecencia de la parte notificada.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en Materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ANA AURORA NAVARRO DE RONDON, en actuación de fecha “03 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tienen hijos menores de edad y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO RONDON, lo que así expresamente se declara.
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