REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de abril de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44829-05

SOLICITANTE: WILFREDO ENRIQUE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.073.089, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “10 de octubre de 2005”, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.073.089, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho, abogada REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 773 ibidem, alegando como fundamento de su pretensión, que le urge rectificar su acta de nacimiento inserta en los Libros de registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al año 1948, Folio 29 vuelto, Acta Nº 59, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2005. Que el acta en cuestión se incurrió en el error de asentar su primer nombre como WILFRIDO cuando lo correcto es WILFREDO, y su segundo nombre como HENRIQUE cuando lo correcto es ENRIQUE, tal como aparece en su cédula de identidad que consigna en copia simple. Con la solicitud acompaño la copia fotostática de su partida de nacimiento. La cédula de identidad, certificado médico, emitida el 11 de diciembre de 2002. Una tarjeta del Seguro Social. Un comprobante de exámenes de opción al certificado de Educación Primaria, de fecha 11de julio de l961. Las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijas MERCEDES ZULIA y NANCY EMELIGLE.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal, admitió la solicitud artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha 08 de noviembre de 2005. En fecha “21 de noviembre de 2005”, por auto el Tribunal, le requiere a la parte solicitante, consigne las pruebas suficientes que confirmen que a lo largo de su vida su nombre es y ha sido WILFREDO ENRIQUE. En actuación fecha “08 de marzo de 2006”, la parte accionante asistida por la abogada REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.009, consignó copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijas, tarjeta de cotización del Instituto venezolano de los Seguros Social, certificado médico para conducir vehículos, comprobante de estudios de sexto grado. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
En el caso bajo examen se observa, que la parte accionante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud del error material en que se incurrió al asentar en el acta signada con el N° 57, como su primer y segundo nombre WILFRIDO HENRIQUE cuando lo correcto es WILFREDO ENRIQUE, para cuyo efecto consigno copia del acta respectiva y los recaudos, que ya fueron señalados. Ahora bien, del análisis del instrumento fundamental, esto es, la partida de nacimiento objeto de rectificación se desprende, que la misma se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 57, cuando señala lo que a continuación se transcribe:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA. SRA HILDE JOSEFINA CAMACHO REGISTRADOR CIVIL SUPLENTE DEL ESTADO TACHIRA CERTIFICA: que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, del Estado Táchira, año mil novecientos cuarenta y ocho, bajo el Número cincuenta y siete, Folio 29 vuelto, se encuentra inserta una Partida de Nacimiento que copiada textualmente dice así:............................
N° 57.- NUMERO CINCUENTA Y SIETE.- Carlos Julio Páez, Prefecto Civil del Municipio San Antonio del Táchira, Capital del Distrito Bolívar de los Estados Unidos de Venezuela, hago constar: que hoy día siete de Febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, compareció a este Despacho el ciudadano José Camargo, de treinta y dos años de edad, soltero, comerciante, venezolano vecino y manifestó: que por mandato especial de la madre hace la presentación de un niño nacido en esta ciudad, el veintitrés de Enero próximo pasado, a las cuatro y treinta minutos de la mañana, a quien nombro WILFRIDO ENRIQUE, hijo ilegitimo de ANA FRANCISCA SARMIENTO, de veinticuatro años de edad, soltera, natural de Carcasi, República de Colombia y vecina de este Municipio...” (Omissis).

El mencionado documento es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues a través de este medio de prueba se evidencia la partida de nacimiento objeto de rectificación, se encuentra inserta en la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, y siendo así, la pretensión del accionante no puede prosperar, ya que la solicitud de Rectificación tiene que hacerse ante un Tribunal de Primera Instancia del lugar donde está asentada la referida partida de nacimiento, tal como lo ha dejado sentado la Sala Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 00296, de fecha 31 de marzo de 2004, al señalar:

“Para decidir la Sala observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente ante que Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas, por ello resulta necesario transcribir dicho artículo, a los efectos de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar...” (Omissis).

De manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, la rectificación de partida de nacimiento solicitada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SARMIENTO no puede prosperar, ya que la misma debe solicitarse ante un Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentra registrada la partida que motiva la rectificación, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por lo que de tener interés el accionante en la rectificación que motiva la presente causa deberá hacerlo ante el Tribunal correspondiente quien es el llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de su pretensión. En cuanto a los demás medios de pruebas que cursan a los autos no se entra a considerar, pues ello sería prolijo. Así se establece.