REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de abril de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45072

SOLICITANTE: JOSE TEODORO LOBO CABRITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.523.050.-
COMPARECIENTE: MEUDYS YAMILETH MENDOZA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.584.108.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMELA DE LA CONSOLACION MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94108, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “13 de Febrero de 2006”, el ciudadano JOSE TEODORO LOBO CABRITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13.523.050, asistido por el abogado en ejercicio CARMELA DE LA CONSOLACION MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94108, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge MEUDYS YAMILETH MENDOZA RONDON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.584.108; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JOSE TEODORO LOBO CABRITA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MEUDYS YAMILETH MENDOZA RONDON, antes identificada, el día 28 de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 33.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana MEUDYS YAMILETH MENDOZA RONDON, en actuación de fecha “06 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE TEODORO LOBO CABRITA, lo que así expresamente se declara.