REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: ALONSO ALBERTO CASTILLO TORRES
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 8.554
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda que por ejecución de hipoteca incoara el Abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, venezolano, de cédula de identidad número V-4.544.877 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.001, en su carácter de apoderado del ciudadano HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número V-7.254.896, de este domicilio en contra del ciudadano ALONSO ALBERTO CASTILLO TORRES, venezolano, casado, mayor de edad, de cédula de identidad número 1.081.546, de este domicilio.

Admitida la demanda, en fecha 24 de Octubre de 2001 fue reformado el libelo.

En fecha 31-10-2001 este tribunal admitió la reforma de la demanda. En la misma fecha se ordenó la intimación del demandado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en la solicitud formulada y finalmente se ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, así como la correspondiente boleta de intimación al demandado.
En fecha 07 de Noviembre de 2001 se libraron el oficio Nº 845/01 al Registrador Subalterno y la boleta de intimación al demandado de autos, las cuales rielan a los folios 35 y 36.
En día 06-02-2002 el alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal del demandado.
En fecha 28 de Febrero de 2002 el demandado, ciudadano Alonso Alberto Castillo Torres, asistido de Abogado, diligenció y consignó la revocatoria del poder que le fuera conferido por sus hijos y alegó su falta de interés para comparecer en este juicio por no tener legitimidad a tal efecto. (Folios 55 al 58).

En fecha 16 de Julio de 2002 la Parte Actora por cuanto los codemandados revocaron el poder a sus padres, pidió al Tribunal intimarlos a todos, a excepción de Alonso Alberto Castillo Torres, por encontrarse este último a derecho.

En fecha 18 de Septiembre de 2002 este Tribunal ordenó la intimación, en los términos solicitados por el actor, de los ciudadanos MAGDA TERESA PRINCE DE CASTILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO PRINCE, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PRINCE, MARÍA GABRIELA CASTILLO PRINCE, MARÍA MERCEDES CASTILLO PRINCE, ALONSO ALBERTO CASTILLO PRINCE y JOSÉ JAVIER CASTILLO PRINCE, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad N° 2.848.102, 8.734.967, 9.430.354, 9.693.270, 9.693.271, 8.734.968, 12.566.020, respectivamente, todos domiciliados en la siguiente dirección: Calle Los Alpes, número 06, hoy distinguida con el número 22, Barrio El Limón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, El Limón, Maracay, estado Aragua. Igualmente, se ordenó a la parte actora consignar fotostatos de la solicitud y de tal decreto a los fines de librar las boletas de intimación ordenadas. (Folio 61 y su vuelto)

En fecha 13 de Marzo de 2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de realizar la intimación personal de los ciudadanos anteriormente señalados.

En fecha 03 de Junio de 2003 el Dr. Agustín Álvarez Cardier, en su carácter de autos, solicitó la intimación mediante carteles. La cual fue acordada por este tribunal en fecha 09-06-2003
En fecha 07 de Agosto de 2003 la Parte Actora previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, consignó las publicaciones de los carteles de intimación, hechas en fechas 29 de Junio de 2003, 06 de Julio de 2003, 16 de Julio de 2003 y 20 de Julio de 2003.

En fecha 08 de Agosto de 2003 compareció el ciudadano José Javier Castillo Prince, y consignó el acta de defunción de su hermano Alonso Alberto Castillo Prince, la cual riela a los Folios 150 y 151.

El día 02-09- 2003, 12-01-2004 y 21-01-2004 la Parte Actora solicitó a este tribunal ordenara la citación por edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo cual en fecha 09 de Marzo de 2004 este Tribunal, ordenó la citación personal de la Ciudadana MARIAELENA DEL VALLE SALAZAR DE CASTILLO, cónyuge del de cujus y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del mismo. En el mismo acto se ordenó librar compulsa y edicto.
En fecha 29 de Junio de 2004, la Parte Actora consignó las publicaciones del edicto. Y dado el no comparecimiento de las partes dentro del lapso establecido en el, la Actora solicito el nombramiento de Defensor al Litem de los eventuales herederos desconocidos.
En fecha 05 de Agosto de 2005 se designó a la ciudadana Abogada Adelina Gómez como Defensor de Oficio de todas aquellas personas que se crean con derecho en su condición de herederos de Alonso Alberto Castillo Prince y se ordenó librar boleta de notificación de dicho nombramiento.

En fecha 17 de Octubre de 2005 la Parte Actora compareció y solicitó al Juez Suplente Abogado Julio Carrero se abocara al conocimiento de la causa, abocamiento que ocurrió en fecha 18-10-2005. Igualmente pidió se librara la boleta de notificación a la Defensora de Oficio, solicitud que reitera en fecha 06-02-2.006.

En fecha 13 de Febrero de 2006 en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2006 el ciudadano Alonso Alberto Castillo Torres, demandado de autos, confiere poder apud acta al Abogado Yilly Arana, Inpreabogado 61.207

En fecha 17-02-2006 el apoderado judicial del demandado Alonso Alberto Castillo Torres, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la intimación de todos los involucrados en el proceso e invocó la aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 665 in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 650, 228, 206 y 212, ejusdem, resaltando que en la citación por carteles de los codemandados no se cumplieron los requisitos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.


II
ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Vistas y estudiadas las actuaciones contenidas en el presente expediente en especial la petición de reposición antes descrita, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

Por expresa disposición del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables las disposiciones del artículo 650 ejusdem referidas a la intimación mediante carteles. Así mismo, en relación a la forma de traer al proceso al obligado, el artículo 649 del Código en comentario nos lleva claramente a subsumirnos en las formalidades de la Citación Personal, cuando prescribe que el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil a los fines de que practique la citación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.



En este orden de ideas, y con respecto a la necesidad de citación válida como presupuesto de cualquier proceso, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 312 de fecha 11 de Octubre de 2001 ha señalado que:

“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado (…) Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, (…) tan importantes como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que (…) poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00638 de fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, definió la citación como:

“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”

Visto lo anterior, y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la intimación de los ciudadanos MAGDA TERESA PRINCE DE CASTILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO PRINCE, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PRINCE; MARÍA GABRIELA CASTILLO PRINCE, y MARÍA MERCEDES CASTILLO PRINCE, no fue hecha conforme a las prescripciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil al no constar en autos la correspondiente fijación del cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación de los intimados por parte del ciudadano Secretario de este Tribunal, requisito éste imprescindible a tenor del dispositivo legal señalado.

De igual manera advierte este Tribunal que, en lo que respecta al ciudadano fenecido ALONSO ALBERTO CASTILLO PRINCE, no obstante lo ordenado por este sentenciador en el auto de fecha 09 de Marzo de 2004 a fin de que se intimase personalmente a la cónyuge del de cujus, Mariaelena del Valle Salazar de Castillo; la parte actora hasta la fecha no ha impulsado la debida intimación personal de la referida heredera conocida, a los fines de que ésta se hiciera parte en el proceso y pudiera ejercer su derecho a la defensa, incumpliendo así la carga procesal atinente a su condición de Parte Accionante.

Ahora bien, dado que en el presente caso se ha omitido la intimación de una de las partes que deben intervenir en el juicio, así como la falta de impulso por parte del actor de las actuaciones atinentes a lograr tanto dicha intimación como el cumplimiento de las formalidades necesarias a la intimación mediante carteles de los otros intervinientes. Omisiones estas que no pueden ser salvadas por este tribunal, por cuanto forman parte de la carga procesal de las partes en el curso del proceso.
De la situación antes descrita, se desprende la evidente violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio.

Con vista de lo antes mencionado y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la justicia y transparencia, este tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la reposición de la causa al estado de intimar a todos los codemandados en el presente juicio y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 18 de Septiembre de 2002, fecha en que este Tribunal ordenó la expedición de los carteles de intimación de los referidos ciudadanos quedando sin efecto las intimaciones practicadas en el curso de este procedimiento, en virtud de lo dispuestos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo, se suspende el presente proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la intimación de todos los intervinientes en el juicio y se intime a los herederos tanto conocidos como desconocidos del de cujus todo de conformidad con los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 18 de Septiembre de 2002 en adelante.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación de los Codemandados, Ciudadanos MAGDA TERESA PRINCE DE CASTILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO PRINCE, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PRINCE; MARÍA GABRIELA CASTILLO PRINCE, y MARÍA MERCEDES CASTILLO PRINCE. Así como la intimación de los herederos conocidos y desconocidos del Ciudadano ALONSO ALBERTO CASTILLO PRINCE, en la forma indicada en los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

TERCERO: Se SUSPENDE la causa hasta la fecha en que el Demandante solicite nuevamente la intimación de todos los intervinientes en el juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Seis.

EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ




RCP/nmh
EXP. Nº 8.554


En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO