EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 04 de Abril de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA ACOSTA REYES

DEMANDADO: SUIDERMO ALEJANDRO HUNG FUNG.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL

EXPEDIENTE: 11045-

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente el escrito presentado por el ciudadano SUIDERMO ALEJANDRO HUNG FUNG. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 3.711.920, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio SONIA HUNG FUNG, inscrita en el inpreabogado bajo el nro, 85.609, contentivo de la contestación de la demanda mediante el cual solicitó entre otras: la reposición de la demanda, la inadmisibilidad de la demanda y de las medidas preventivas, impugnó instrumentos y alegó igualmente la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio e hizo oposición a la partición, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA REPOSICIÓN:

Por lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por no contener la pretensión, este Tribunal niega dicha solicitud, toda vez que no es cierta la afirmación de la demandada, ya que del encabezamiento del Capitulo intitulado por la parte actora “PETITORIO” se lee claramente la expresión: “acudo ante su autoridad (…) para demandar LA PARTICIÓN, (…)” esta solicitud resulta suficiente para entender cual es el derecho que esta postulando por ante el Órgano Jurisdiccional, quien sobre la base del principio IURA NOVIT CURIA, está facultado para determinar la norma aplicable. Así se decide.

II. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES:

En cuanto a la solicitud de que se declare la inadmisibilidad e improcedencia de las medidas provisionales solicitadas por la actora, este Tribunal, determinará su procedencia o no en cuaderno separado, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

III. DE LA IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS

Observa este Tribunal, al final en el segundo párrafo del vuelto del folio 72 un rechazo por parte de la demandada de los instrumentos marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D” y “E”, al efecto expresó la demandada: “(…) y por lo tanto, impugno los documentos anexados en su supuesta demanda marcados con la letras“C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D” y “E”, (…)”.

La impugnación es un mecanismo que tienen las partes procesales para enervar el valor de los instrumentos que intentan probar la existencia de un hecho, en ese sentido, tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil brinda los elementos y procedimientos para atacar el valor de estos instrumentos, bien sea, a través del desconocimiento o de la tacha y según sea el mecanismo de impugnación utilizado, el sistema jurídico atribuye a una u otra parte la carga probatoria.

En el caso de marras, la demandada no establece las razones de la impugnación y menos indica cual es el camino que va a seguir si es el de la tacha o es el del desconocimiento, de modo que esa impugnación genérica resulta contraria a derecho, en razón de no permitir la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa a su contraparte, ya que no establece en forma inequívoca cual es el motivo del cuestionamiento, lo que hace a todas luces improcedente dicha impugnación Así se decide.

IV. DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Antes de pasar a decidir la oposición planteada por la parte demandada, debe este tribunal decidir previamente la existencia o no de cualidad de la demandada para sostener el juicio, toda vez, que este es un elemento o presupuesto fundamental de la pretensión, sin la cual no es posible entrar a conocer y decidir lo solicitado, señala la demandada: “(…) alego la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, puesto que el eventual litigio sobre la mayoría de los bienes mencionados … hacen necesario la constitución de la litis con un litiscosorcio pasivo y necesario, que en el presente caso la supuesta parte actora no demandó ni este Tribunal hizo uso, cuando podía hacerlo de llamar a terceros interesados (…)”

En el presente caso, estima este Tribunal que como quiera que el objeto de la pretensión sólo alcanza un porcentaje de la cuota parte de la demandada, no existe una relación procesal inescindible entre el sujeto activo procesal y los comuneros en la relación sustantiva o material. La acción va dirigida no contra la cuota parte propiedad de los terceros copropietarios de los inmuebles señalados por la demandada, sino contra el condominio derivado de una relación conyugal extinguida, esto por un lado, y por el otro, no es cierto lo que afirma la demandada de que estos ya no pueden ser llamados porque ya se trabó la litis. Si se determinare que estos terceros tienen un interés jurídico directo y actual en el proceso puede activarse su intervención en los términos establecidos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que su intervención conlleve a un fin útil en consonancia con el cumplimiento del principio de buena fe y de justicia, y no con el animo de usar abusivamente las facultades procesales, que solo obstruyen el normal desenvolvimiento del proceso.

En el caso de marras, considera este Tribunal, que éstos terceros no están legitimados para ser incorporados ab initio en la relación procesal derivada de una unión matrimonial que le es extraña a ellos. Lo que si es menester es ponerlos en conocimientos a la hora de que se ejecute la partición donde ellos tengan participación en el dominio del bien a partir, pero no para el ejercicio de un eventual contradictorio, sino para que ejerzan sus respectivos derechos preferenciales en su carácter de comuneros. Así se decide.

Decidido lo relativo a la cualidad toca entonces decidir la oposición propuesta. Sin embargo, este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la ley establecidas tanto en la Vigente Constitución como en el Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de una solución alternativa del conflicto a los fines de ver cumplido el objeto del proceso cual es satisfacer pretensiones a través de la justicia, convoca a las partes a una audiencia que se celebrará en el despacho del Tribunal a las 11:30 a.m., del tercer día de despacho siguientes al de hoy, en dicha audiencia el Juez excitará a las parte con el fin de buscar los puntos de encuentro que coadyuve a dirimir la presente controversia. Y en caso de no lograrse un entendimiento activo y satisfactorio para ambas partes, este Tribunal procederá a decidir dentro de los tres (3) día de despacho siguiente a dicha audiencia sobre la oposición a la partición propuesta por la parte demandada. Todo de conformidad con los artículos 7, 14, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Vigente Constitución Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/bes

EXP Nro.: 11045

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publico y Registro la anterior decisión.