REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE ÉL:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA
195º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 05-12561

PARTE DEMANDANTE: MARCOS DAMASO REVERO, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-2.107.782, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800.

PARTE DEMANDADA: ANTONIETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE GUICHAQUELEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº E-81.310.263, domiciliada en la Urbanizaciòn Sabana Larga, Calle Guzmán Blanco, Nº 12-11, Cagua, Estado Aragua

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA y ADRIANA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 85.704, respectivamente.

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA.


Suben a esta instancia jerarquía superior las actuaciones contenidas, en el expediente que se adelanto por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y lamas de ésta Circunscripción Judicial por VIA EJECUTIVA, en virtud de apelación oportunamente interpuesta por la Profesional del derecho Abogado EDDY PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, recurso ejercido con fecha 21 de Marzo del año 2005 y recibida en este tribunal con fecha 11 de Abril del año 2005, adjudicándosele nomenclatura asignada bajo el Nº 12.561, al efecto se observa que el fallo recurrido declara con lugar la demanda interpuesta por el Abogado MARCOS RIVERO, contra la Ciudadana ANTONIETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE GUICHAQUELEN.
Al transcribir el contenido del fallo dictado a favor de la parte actora se observa el discernimiento por parte del Tribunal Aquo. Haciéndolo en los siguientes términos:
“En la oportunidad de contestar la demanda, la Apoderada Judicial de la demandada, solo se limitò a rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, sin lugar a rebatir específicamente los alegatos de hecho y de derecho, hechos por la Parte Actora, con el efecto que como tal contestación es difícil encontrar de ella contención a la demanda y deviene a juicio de este juzgador propiamente en una admisión de hecho de la misma y llegada la fase probatoria tampoco naga probó a favor del demandado, y en virtud de que el artículo 630 del Código de procedimiento Civil en primera parte reza “VIA EJECUTIVA, es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumento públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide”.-

De lo anterior se concluye que la parte demandada, Ciudadana: ANTONIETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE GUICHAQUELEN, de nacionalidad chilena, mayor de edad, Titular de la cédula d4 identidad Nº E-81.310.263, ha quedado confesa, por no ser contrario a derecho, el convenimiento de pago celebrado con el Abogado MARCOS D. RIVERO, Inpreabogado 32.800, incumpliendo el pago por parte del demandado en el presente juicio, siendo procedente por parte del actor reclamar la indexación correspondiente y así se declara”.-
Cabe destacarse, que la Parte demandada alegó en su oportunidad procesal entre otros argumentos los siguientes:

• no consta en autos que sea apoderado o endosatario en procuración de la razón social Stephannye V., por lo que desconoce el contenido y la firma de la factura anexa al libelo signada con el Nº 0651…
• negó que deba dar cumplimiento a alguna obligación, puesto que del libelo de la demanda, que doy reproducido como medio probatorio y opuso al demandante se desprende que no se le exige a su representado ningún cumplimiento de obligación alguna…
• el hecho de que en la demanda no se indica la pretensión, es decir no solicita el actor lo que desea de la demandada o la obligación de la demandada…
• que el supuesto libelo de la demanda no contiene petitorio y consecuencialmente es inadmisible…
• quien demanda en su propio nombre, el pago de una factura cuyo titular es una persona jurídica denominada JOYERÌA STEFANNY, igualmente se observa que tanto ésta factura como su supuesto reconocimiento, fueron impugnados en su oportunidad, y la Parte Actora nunca insistió en hacer valer los mismos…

Planteadas así las cosas este Juzgador adentrándose en el análisis de la causa apelada observa que la accionante preparó en su momento por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Lamas la Vía Ejecutiva, para accionar en contra de la demandada, mediante pedimento formulado en fecha Cinco (05) de Abril del año 1.999, en razón de lo cual se ordenó la comparecencia de la demandada para que procediera al reconocimiento o desconocimiento de instrumento privado convocatoria a la cual no asistió razón por la cual con fecha Once (11) de Mayo de 1.999, el Tribunal Aquo lo declaró reconocido formalmente.
Es así como el Abogado LUIS JOSÈ LUGO GÒMEZ, en representación de su colega MARCOS RIVERO, procede a demandar con fecha Siete (07) de Julio del año 1999, a la Ciudadana CARMEN VELASQUEZ de GUICHAQUELEN para lo cual en forma escueta y por lo demás generalizada, expresó textualmente que habiéndose dado por reconocido el mismo quedando asì la vía ejecutiva, es por lo que acude ante el Tribunal competente para intentar su demanda de acuerdo con lo pautado en el Artículo 630 del Código de procedimiento Civil.

Sin más fundamento legal simultáneamente solicitó medida cautelar.

Este Juzgador a los fines de sentenciar la apelación objeto de estudio estima conveniente reflexionar sobre la relevancia que toda pretensión legal guarda en cualquier proceso ya que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque los límites de la sentencia, que sòlo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.
Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
Por lo demás, la máxima Juez iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el Juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el proceso, así como también el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de las obligaciones.
Este criterio ha sido respaldado por diferentes pronunciamientos emitido por nuestro máximo Tribunal así como posiciones doctrinarias que respaldan la posición al efecto tenemos:
“Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novt curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo” (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, o.:ob. Cit. Nº 4, p. 114)
Así mismo: “Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para construir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida” (cfr Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº1513).
Es por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal acogiendo los criterios anteriormente transcritos le resulta adecuado declarar IMPROCEDENTE la presente acción por carecer de la motivación y fundamentaciòn esencial para cualquier causa que se proponga en un escenario de Justicia.-
En consecuencia se hace abstracción de las restantes consideraciones y denuncias formuladas por la parte apelante, toda vez que al declarar procedente el alegato analizado hace innecesario el estudio y pronunciamiento de los restantes argumentos.-Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara lo siguiente: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada con fecha 15 de febrero del año 2001 por el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta con fecha 21 de Marzo del año 2005, por la Abogado EDDY PEÑA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.NOTIFIQUESE.-

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CAMILO CHACÒN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 a.m.



EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CAMILO CHACÒN HERRERA
Expte. N° 05-12561
EPT/cchh/lsm