REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 10 de Abril de 2.006
195º y 146º
CAUSA. Nº 05-12925

PARTE DEMANDANTE: CALZADOS YOEL C.A.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA COLOROMA II C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2005, por la Sociedad Mercantil “CALZADOS YOEL C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero del año 2004, bajo el Tomo 8-A, Numero 18, contra la ZAPATERIA COLORAMA II C.A., por Cobro de Bolívares (vía intimación). Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2005. Evidenciándose que la parte actora, fue hasta el día 03 de abril de 2006, que volvió actuar en la presente causa.


PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Observándose que la demandada tiene fijado su domicilio procesal en la Calle Froilan Correa, Centro Comercial DORIANA, piso 04, Oficina 1, Cagua, Estado Aragua, es decir en la misma sede donde se encuentra ubicado este Tribuna, por lo que se encuentra dentro de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, por lo no es necesario que el demandante cumpliera con la obligación de proveer de transporte al Alguacil de este Tribunal, pero si debe sacar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda a los fines de formar la compulsa de Citación, antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 17 de Noviembre de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con la obligación de proveer las copias necesarias a los fines de formar la compulsa de citación o intimación según el caso y cuando diste de más de 500 Mts 2 de la sede del Tribunal, ofrecer los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP. Nº 05-12925
EPT/cch.-