REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
EXPTE. Nº 02-11165

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.275.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.214.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE GRANELERO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74. tomo 1-A, de fecha 21 de Enero de 1.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY TORRES DIAZ y JENY DIAZ RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 13.047 y 21.989 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA: 06 de Noviembre del 2.002.

ÚLTIMA ACTUACIÓN: 09 de Noviembre del 2.004.

Analizadas las actuaciones practicadas en la presente causa, y los alegatos esgrimidos en sus diferentes fases e instancias y analizada igualmente la diligencia de fecha 10 de Abril del 2.006, suscrita por la Abogada: JENY DIAZ RAMIREZ, Inpreabogado N° 21.989, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa que la presente causa se inicia en fecha 06 de Noviembre del 2.002 y la última actuación está fechada el 09 de Noviembre del 2004, y desde tal fecha las partes no han actuado en este procedimiento, por lo cual no le dieron impulso al proceso, y visto que ha transcurrido más de Un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada, de forma tal que hizo cesar la máxima que las partes están a derecho, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En concordancia con lo anteriormente expuesto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)” En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

JAZMÍN GONZALEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una de la tarde (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,








Expte. N° 02-11165
YCRM.