REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA SIVIRA NAREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.8.689.371.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.055.532.

EXP N° 05-12951

Se inicia la presente Acción mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SIVIRA NAREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.689.371, contra su cónyuge ciudadano JOSE RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.055.532, quien lo demando por Divorcio 185-A; señalando que desde hace más de cinco años hasta la presente fecha, no conviven juntos y por consiguiente solicita el Divorcio en base al artículo 185-A del artículo 185-A.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se admitió dicha demanda y se ordeno la Citación del ciudadano JOSE RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.055.532 y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Igualmente en fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil consigno Boleta de Citación Correspondiente al ciudadano JOSE RAMON RIVERO, señalando que no fue posible su Citación por cuanto se traslado a la dirección aportada y una persona que no se identifico le manifestó que el demandado no vive en esa dirección.
En fecha 13 de febrero de 2006, la Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio público, manifestó mediante diligencia que se abstenía de emitir opinión por cuanto no se cito personalmente al demandado.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Siendo definido el Divorcio, como la disolución legal del vínculo conyugal en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. Y en virtud de que el Código Civil venezolano, ha establecido de manera taxativa en su artículo 185 las causales de Divorcio y de igual manera este instrumento jurídico, prevé la posibilidad de que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Siendo requisitos indispensables:
1.-Que la solicitud sea realizada por cualquiera de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y que dicha solicitud se realice por ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio conyugal
2.-Acompañar a la solicitud la Copia certificada de la Partida de Matrimonio.
3.-Admitida la Solicitud el Juez debe Citar a la otra parte y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
4.- El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera (3era) audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los demandados.
5.-Si el otro Cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la comparecencia del cónyuge demandado es absolutamente obligatoria y de manera personal, por lo cual la citación debe hacerse de manera personal y no pude hacerse mediante carteles puesto que no esta dada la posibilidad de nombrar defensor Judicial en este tipo de procesos, y es necesario que la parte demandada sea citada personalmente y este en conocimiento de la solicitud de divorcio alegada por su cónyuge.
Razón por la cual forzoso resulta para este Juzgado declarar terminada la presente causa y ordenar el archivo del presente expediente.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADA, la presente solicitud de Divorcio 185–A del Código Civil presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SIVIRA NAREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.689.371 contra su cónyuge JOSE RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.055.532.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 20 días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA ACC,

JAZMIN GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

EXP. N° 05-12951
lina