REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
195° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 06-13118

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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PARTES: ANA MARÍA PITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº V-5.275.699, de este domicilio; y ANTONIO VIEIRA CHA CHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº E-848.117, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA TIBERIO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.257, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, Edificio Loty, Piso 1 Oficina 2, Maracay, Estado Aragua.

- I -
En fecha DOS (02) de MARZO de 2006, comparecieròn por ante èste Tribunal los Ciudadanos: ANA MARÍA PITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº V-5.275.699, de este domicilio; y ANTONIO VIEIRA CHA CHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº E-848.117, de este domicilio, debidamente asistidos por GLORIA TIBERIO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.257, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión procrearon TRES (03) hijos varones, todos mayores de edad. Igualmente en dicha unión matrimonial se adquirierón los bienes detallados en el libelo de la solicitud propuesta los cuales deberán partirse en partes iguales.

Admitida la Solicitud en fecha OCHO (08) de MARZO de 2006, se ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha Diez (10) de Marzo del 2006.

En fecha VEINTINUEVE (29) de Marzo de 2006, compareció ante éste Juzgado la Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ANA MARÍA PITA GONZALEZ y ANTONIO VIEIRA CHA CHA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se decide. .../...






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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ANA MARÍA PITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº V-5.275.699 y ANTONIO VIEIRA CHA CHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, Títular de la Cèdula de Identidad Nº E-848.117. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha DOCE (12) de JULIO de Mil Novecientos Setentidos (1972), siendo las Diez y Treinta, antes meridiano, constituidos los suscritos: SIMÓN YOLL CARDOZO y DANIEL QUEVEDO GUTIERREZ, Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua; (ahora Municipio Sucre, Ciudad Cagua del Estado Aragua), en el Despacho de la Prefectura, segùn se evidencia de la Partida de Matrimonio inserta bajo el Acta signada Nº 150, en el Libro de Registro Civil de MATRIMONIOS llevado por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.

En cuanto a los TRES (03) hijos precreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que todos son mayores de edad.

En relación con la Partición de Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la liquidación de los Bienes de fortuna, mencionasda en el escrito libelar, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los TRES (03) Días del mes de ABRIL de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expte. Nº 06-13118
EPT/cchh/lsm