REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13130

PARTE DEMANDANTE: NELY MARGARITA BREA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.398.128.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509.

APELACION
MOTIVO: CONSIGNACION DE CUOTAS DE CONDOMINIO
-I -
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de Apelación formulada por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, Inpreabogado N° 72.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C; en la solicitud de Consignación de Cuotas de Condominio incoada por la ciudadana NELY MARGARITA BREA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.398.128, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida por ante dicho Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose la notificación del ciudadano JESUS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.696 e igualmente se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de depositar los montos consignados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005. En fecha 18 de enero de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber efectuado la Notificación del ciudadano JESUS ALEXANDER VERENZUELA ROMERO. En fecha 20 de enero de 2006, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, Inpreabogado N° 72.509, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C, consigna Poder que le acredita su representación y solicita al Juzgado a quo, se deje sin efecto el procedimiento toda vez que el mismo carece de Fundamento Legal. En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado a quo dicta auto vista la solicitud formulada por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, en el cual señala que no le esta dado a dicha Juzgadora emitir opinión sobre la validez o no de la solicitud. Apelando la abogado MARIA SOLEDAD FERRO, Inpreabogado N° 72.509, de dicho auto en fecha 16 de febrero de 2006, siéndole oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo y ordenándose remitir copias certificadas a este Juzgado a los fines de decidir la controversia planteada.
Recibidas las copias Certificadas este Tribunal les dio entrada en fecha 14 de marzo de 2006, le asigno número y fijo el décimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, Inpreabogado N° 72.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C; presento escrito de Informes constante de dos folios útiles y nueve anexos. Señala en su escrito de informes que el inmueble del cual la solicitante NELY MARGARITA BREA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.398.128, señala ser propietaria esta sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, al documento de Condominio del Edificio Guarapiche y su reglamento, alegando que ninguno de esos cuerpos legislativos establece la posibilidad de aperturar procedimientos de consignación de cuotas de condominio insolutas y que si establece que los recibos de gastos comunes deberán ser pagados mensualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 literal D, del documento de condominio del Conjunto Residencial la Haciendita Edificio Guarapiche y el artículo 20 literal D de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando que la consignante tiene diez meses de atraso y que la misma tiene conocimiento de que existe una cuenta donde se pueden realizar los pagos de las cuotas de condominio puesto que la misma ya en anteriores oportunidades a depositado y que si la solicitante se encuentra atrasada en sus pagos es por negligencia de su parte y no por culpa de su representada. Señalando además a su entender el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, aplica por analogía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual no esta ajustado a derecho, pues el procedimiento aplicable es el de Oferta Real de Pago y Depósito establecido en el artículo 1306 del Código Civil.
Solicitando se deje sin efecto las consignaciones de cuotas de condominio realizadas por la solicitante a favor de su representada.

Ahora bien, analizadas como han sido los autos este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por la ciudadana NELY MARGARITA BREA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.398.128, fue realizado con fundamento analógico en las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto este cuyas normas son de orden público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del mismo. Siendo a toda luz improcedente consignar mediante el procedimiento pautado en dicho Decreto Ley alguna otra deuda u obligación distinta a cánones de arrendamiento.
En este sentido se observa que lo consignado por la solicitante son cuotas de condominio causadas a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C, existiendo en la Ley un mecanismo y un procedimiento eficaz, para que cualquier deudor se libere de su obligación, tal y como lo constituye el especial procedimiento de oferta real y deposito pautado en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente era que la Juez a quo negara la admisión de los solicitado o en su defecto admitiera la solicitud como una Oferta Real de Pago y Deposito en aplicación del principio iura novit curia, esto es que el Juez conoce del derecho y basta que el justiciable narre los hechos para que en consecuencia el juez administre justicia y aplique el derecho.
Por lo que con fundamento a todo lo antes planteado este Juzgador en funciones de Superior administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, Revoca el auto de Admisión de fecha 16 de diciembre de 2005 y en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de su admisión por el procedimiento pautado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO, Inpreabogado N° 72.509, actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUARAPICHE TORRE C, y en consecuencia Revoca el auto de Admisión de fecha 16 de diciembre de 2005 y declarándose nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de su admisión por el procedimiento pautado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal de la Causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la misma en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publico la Sentencia previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo la 1:20 p.m.
EL SECRETARIO,


EXP N° 06-13130
EPT/cchh/lina