REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 04 de Abril de 2006
195° Y 147°
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: VICTOR LUIS LATOUCHE DIAZ y DANIELA JOSEFINA GUERRA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.171.497 y V-15.490.598, respectivamente, debidamente Asistidos por el Abogado YOSMAR GREGORIO ALCANTARA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.115, désele entrada, anótese en libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El tribunal visto lo expuesto por cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. .
EL JUEZ PROVISORIO


EULOGIO PAREDES TARAZONA.

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO TEMP.


EXP.Nº 06-13160
EPT/cchh/ym