REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 93-340
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS.
PARTES: ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS y MARÍA SALOME TEIXEIRA PESTANA, Cónyuges, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua y Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V-8.725.958 y V-9.435.055, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO MORILLO MARTINEZ, idomiciliado en Cagua, Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.988.
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En fecha DIECISEIS (16) de JUNIO de 1993, comparecieròn por ante este Tribunal los Ciudadanos: ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS y MARÍA SALOME TEIXEIRA PESTANA, Cónyuges, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua y Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-8.725.958 y V-9.435.055, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALIRIO MORILLO MARTINEZ, domiciliado en Cagua, Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.988, presentaron ante este Tribunal Escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo acuerdo, exponiendo que el Día DOS (02) de DICIEMBRE del año Mil Novecientos Ochentiocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta en Partida de Matrimonio inserta bajo el FOLIO Nº 3, ACTA 490, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Despacho de la expresada Prefectura durante el año Mil Novecientos Ochentiocho (1988). Que de dicha Unión Matrimonial procrearón Una (01) hija de nombres: MILITZA ALEJANDRA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que marcada con la letra “B”, se anexa a la presente solicitud. En cuanto a bienes de la sociedad conyugal, declararón expresamente que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y durante la misma no adquirierón bienes y por lo tanto no existen biees a liquidar, en consecuencia ambas partes hicierón constar que por éste respecto no tienen nada que reclamarse.
Este Tribunal en la misma fecha antes señalada (16/06/1993), admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, librando Oficio Nº 374, dirigido al Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, remitiendo copia certificada del Decreto de dicha Separaciòn de Cuerpos.
En fecha ONCE (11) de OCTUBRE de 1994, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS, Tìtular de la Cèdula de Identidad Número V-8.725.958, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SATURNINO CORONADO, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.431.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.414, solicitò expedición de Copia Certicada de todo el Expediente.
En fecha TRES (03) de OCTUBRE de 1994, el Tribunal por encontrarlo procedente, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
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En fecha DIEZ (10) de OCTUBRE de 1996, consignó Escrito el Ciudadano ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.725.958, asistido por el Abogado ALIRIO MORILLO MARTINEZ, Venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.988, solicitó al Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin verificarse reconciliación alguna.
En fecha DIECISEIS (16) de OCTUBRE de 1996, consignó Escrito la Ciudadana MARÍA SALOME TEIXEIRA PESTASNA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, Tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V-9.435.055, asistida por el Abogado ALIRIO MORILLO MARTINEZ, Venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.988, solicitó al Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin verificarse reconciliación alguna.
En fecha ONCE (11) de NOVIEMBRE de 1996, se acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta, a los fines de dictar Sentencia.
En fecha CUATRO (04) de OCTUBRE de 2000, la Juez Temporal Doctora MERY PEASPAN RIVERO, quien tomó posesión a dicho cargo en fecha 22 de Diciembre 1.999, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha (04/10/2000) éste Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia a la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir el expediente original anexo a oficio al antes mencionado Juzgado, a lo fines que continue conociendo de la misma, se libró oficio Nº 1.124-00.
En fecha DIECIOCHO (18) de ENERO del 2001, el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 2, ordenó devolver del presente expediente con el fin de que se continue conociendo de la presente causa.
En fecha VEINTICINCO de JULIO del año 2001, por recibidas y vistas las actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 2, se le dió entrada en su numeración anterior y se le siguió el curso de ley.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Día DOS (02) de Noviembre de 2001, tome posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consta del examen de autos de los Ciudadanos: ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS y MARÍA SALOME TEIXEIRA PESTANA, Venezolanos, mayores de edad, y Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-8.725.958 y V-9.435.055, respectivamente, que se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y Así se Decide.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: ABELARDO ENRIQUE CORREA ROJAS y MARÍA SALOME TEIXEIRA PESTANA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal, contraído el Día DOS (02) de DICIEMBRE del año Mil Novecientos Ochentiocho (1988), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, todo lo cual consta en Partida de Matrimonio Nùmero 276, Folio 157, de los Libros del Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho de la expresada Prefectura durante el año Mil Novecientos Ochentiocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada insertada al Folio 3 del Expediente.
En cuanto a los particulares contenidos en el Capítulo II, del Escrito Libelar de la Solicitud, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen dichos particulares, mencionados en el escrito libelar, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los SIETE (07) Días del mes de ABRIL de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr.EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 93-340
EPT/c chh/lsm
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