En fecha: dieciséis (16) de Febrero de 2.004. Fue presentada por la ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760.-
Mediante auto de fecha: 19 de Febrero de 2.004, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES cursa por ante este Juzgado.-
Por diligencia de fecha: 11 de Marzo de 2.004, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, debidamente suscrito por el demandado ciudadano: JOSÉ GIRÓN, plenamente identificado en autos.
Mediante escrito, de fecha: 03 de Mayo de 2.004, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.628.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELBERT GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.594, contentivo de la contestación a la demanda y en vez de contestar la demanda reconviene a la parte accionante.-
Mediante auto de fecha:04 de mayo de 2.004, el Tribunal, admite la reconvención propuesta por el accionado, cuanto ha lugar en derecho.-
Por escrito de fecha: 11 de mayo de 2.004, la ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.687.021, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada.-
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora reconvenida hizo uso de ese derecho.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.628.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELBERT GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.594, en vez de contestar la demandada propuso la reconvención de la parte demandante, en los siguiente términos:
Es cierto que la COMUNIDAD DE GANANCIALES, esta instaurada en un inmueble constituido por una casa y el terreno que soporta, ubicado en el sitio conocido como Estacionamiento La Esmeralda, distinguida con el N° 1203, sector Bello Monte II Zuata, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de la ciudad de la Victoria, alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de María del Rosario Anseume; al Sur: con casa que es o fue de Luis Flores; al Este: Con estacionamiento, y al Oeste: con que es o fue de Carlos José Rojas, debidamente autenticado por la Notaría Pública de los Municipios " José Félix Ribas y José Revenga" del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo: 53 de fecha: 07 de marzo de 1.997, y un vehículo,: Marca: Dodge, Modelo Dart; Placa: DCL 886; Color; Azul; Serial de Carrocería: A514158, Serial del Motor: 318P112980, Año: 1.975.
Se opuso, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su persona por la ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.021, de este domicilio, con relación al numeral 1° y 2° del Capítulo II de la demanda intentada por la ex - cónyuge, que sea adjudicado a ella y pase a ser la única y exclusiva propietaria de la totalidad del bien, y el bien descrito en el numeral 2° del capítulo II, sea adjudicado a él cónyuge.
Que es falso y por ende negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la demandante, en relación a la partición liquidación y adjudicación de partición de la Comunidad de Gananciales, de acuerdo a supuesta conversación amistosa, donde acordaron que la "... casa sería para mi y el vehículo para él.." ( Palabras de la demandante), alegato que no es cierto y fundamentó en el artículo 173 in fine del Código Civil Venezolano.
Por lo antes expuesto reconvino a la parte demandante ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.687.021, de este domicilio, a que se efectúe: 1) un peritaje de los bienes antes descritos, a los fines de determinar el valor real, a los fines de ser vendidos y así repartirlos por partes iguales, y de existir ganancias, rentas, utilidades e intereses devengados de los mismos se repartan en igual proporción de conformidad con la ley. 2)Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado originados en virtud del presente proceso.- 3) Finalmente estimó la presente reconvención en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00). 4) Solicitó que la presente reconvención propuesta sea declarada con lugar y sin lugar la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, plenamente identificada en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Aduce la parte actora reconvenida plenamente identificada en autos, que el demandado reconviniente up supra identificado, establece en su escrito de reconvención que poseyeron una comunidad de gananciales, constituido por una casa y el terreno que soporta, ubicado en el sitio conocido como estacionamiento La Esmeralda, distinguida con el N° 1203, Sector Bello Monte II, Zuata, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de la ciudad de la Victoria, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de María del Rosario Anseume, al SUR: Con casa que es o fue de Luis Flores, al ESTE: Con estacionamiento, y al OESTE: Con casa que es o fue de Carlos José Rojas. La cual les pertenece por compra que de ese inmueble hicieran, tal como se evidencia del anexo que distingue con el N° " B", y que ríela al folio N° 8 al 11 de este expediente, adquisición que quedó autenticada por ante la Notaría Pública de Distrito Ricaurte, hoy Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga, de Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, anotada bajo el N° 05, Tomo: 53; fecha: 07 de Marzo de 1.997, que es cierto y acepta, pero que niega, rechaza y contradice es que el referido inmueble haya sido adquirido como asevera (el demandado reconviniente) bajo el N° 05; Tomo: 53; por ante la Notaría Pública de los Municipios José Felix Ribas y Revenga por cuanto estos datos aportados corresponden a otra negociación en la cual ni la demandante reconvenida ni el demandado reconviniente forman parte y el cual anexó distinguido "A".
Rechazó, negó y contradijo, que el terreno que soporta el inmueble motivo de la presente partición, por cuanto aún no se ha negociado, como se evidencia en actas.
Acepto que el vehículo modelo dodge forma parte de la comunidad de gananciales, y cuya negociación por parte de mi ex cónyuge por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo adolece de irregularidades.
Con relación al numeral segundo del escrito de reconvención folio 18, aceptó y ratificó, por cuanto han sido expresiones del cónyuge, ya que ha señalado pública y privadamente a vecinos y amigos, que al no poder mantener o sufragar en parte la obligación alimentaría para con sus hijos, " la deja la casa a su ex cónyuge", lo cual probará en la oportunidad legal.
Con relación al punto tercero; acepta y ratifica que su ex cónyuge le señalo que le dejaría la casa.-
Con relación al peritaje sobre los bienes descritos esta de acuerdo, siempre que los gastos sean por cuenta del peticionante, y en la oportunidad pertinente consignará avalúo del inmueble.
Con relación a la liquidación de los bienes, a su venta y repartición en partes iguales de la comunidad de gananciales, señalados al vto folio N° 18 de este expediente no está de acuerdo por cuanto los contratos verbales no priva la voluntad de las partes.
Con relación a las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados, los rechazó, negó y contradijo.
Con relación al punto quinto del escrito de reconvención y que ríela al folio N° 19 de este expediente donde ambiciona la declaratoria sin lugar de la presente demanda y con lugar su reconvención, lo rechaza, niega y contradijo, por cuanto ambiciona que este juzgado la demanda sea sustanciada conforme a derecho y con los pronunciamientos de ley correspondientes, así como la declaratoria sin lugar de este reconvención.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan en la presente causa.-
Promovió las siguientes documentales:
Copia Certificada de Sentencia de divorcio, marcado "A" que ríela al presente expediente en los folios del 3 al 7, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento públicos emanados de la autoridad competente para emitirlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad del inmueble, constituido por una casa, marcado "B", y ríela al presente expediente folios 8 al 11, el cual se encuentra evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha: siete (07) de marzo de 1.987, inserto bajo el N° 05, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en los artículo 1357, 1359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.--
Certificado de registro de vehículo marcado "C", que ríela al folio 12. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Documento contentivo de evacuación testifical, depuesta por ante la Notaría pública del Distrito Ricaurte, hoy Municipio José Félix Ribas, La Victoria, de fecha: 18 de mayo de 2.004, la cual acompaña marcado "A". Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Partidas de nacimiento de los hijos, marcado "B" y "C", esta sentenciadora los desecha por impertinente, ya que estos documento público a pesar de demostrar la filiación con el demandado reconviniente, no aportan valor probatorio para el juicio seguido en este expediente.
Documento de Avalúo inmobiliario marcado "D". Dicho documento se desecha por no ser la oportunidad en la cual el mismo debe promoverse, por impertinente.-
Reproduce y promueve las actas de Prefectura que cursan al presente expediente. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Documento de traspaso de vehículo marcado "E" esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De las testimoniales promueve las deposiciones de los siguientes testigos: ciudadanas: MARQUEZ RODRIGUEZ YRIS MARGARITA, ÁNGELITA RENE MEJIA DE RAIMONDY, ODALIS TUA NIÑO, plenamente identificadas en autos, se evidenció de las testimoniales que en las preguntas primeras hasta la cuarta efectuadas a las mencionadas ciudadanas, que ciertamente existe una comunidad de gananciales entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, en relación con el particular octavo de las declaraciones efectuadas por las testigos en el Tribunal comisionado se desechan por cuanto son impertinente y nada aportan para el presente juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales, por impertinentes.
En tanto, el juez debe desechar aquellos medios de prueba que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, así como toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas, este es, hechos admitidos como verdaderos
Por último la parte demandante reconvenida, solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
No hizo uso de este derecho.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el expediente cursa el documento de adquisición del inmueble constituido por una casa y el terreno que soporta, ubicado en el sitio conocido como estacionamiento La Esmeralda, distinguida con el N° 1203, Sector Bello Monte II, Zuata, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de la ciudad de la Victoria, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de María del Rosario Anseume, al SUR: Con casa que es o fue de Luis Flores, al ESTE: Con estacionamiento, y al OESTE: Con casa que es o fue de Carlos José Rojas, objeto de la pretensión de partición y liquidación, el cual originalmente fue autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha: siete (07) de marzo de 1.987, inserto bajo el N° 05, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. El precitado título de propiedad es un instrumento público que hace fe entre las partes, como frente a terceros mientras no sea declarado falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 1359 eiusdem.
Ahora bien, el caso sometido a conocimiento es la partición de una comunidad derivada de un hecho voluntario, la adquisición de un bien inmueble y un vehículo cuyas características constan en autos, en forma conjunta por la parte accionante reconvenida y la parte demandada reconviniente.
La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecua el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituye la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los copartícipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los copartícipes.
En el caso concreto la accionante pretende la división del bien inmueble que pertenece a la comunidad formada por ella y por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.628.569, por la vía judicial como resultado de un acto decisorio del órgano jurisdiccional.
Establecido que el inmueble y el vehículo up supra identificado en autos pertenece a la comunidad formada por los ciudadanos: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.021 y JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.628.569, lo cual se desprende el contenido de los documentos precedentemente citado, corresponde a esta juzgadora entrar a conocer las defensas opuestas por la parte demandada reconviniente para rechazar la pretensión de la accionante.
La parte demandante reconvenida argumento en su defensa que el inmueble le sea adjudicado y pase a ser la única y exclusiva propietaria de la totalidad del bien, y el bien constituido por un vehículo modelo. Dodge Dart; Placas: DCL 886, Color; Azul; año: 1.975, sea adjudicado a su ex cónyuge.-

Del contenido de la copia certificada que riela de los folios 3 al 7, se infiere la disolución del vinculo conyugal existente entre la accionante y el accionado de fecha 11 de Agosto de 2003, así como también se evidencia que en fecha 02 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio, y los bienes tanto el inmueble como el vehículo identificado en autos se adquirieron durante la unión conyugal; el inmueble en fecha 07 de Marzo de 1997 y con respecto al vehículo así conviene el accionado reconviniente en su escrito que cursa al folio 81, por lo que existe una comunidad conyugal a liquidar entre ambos. Así se decide.
Demostrado fehacientemente la existencia del bien inmueble antes identificado objeto de partición y la existencia de un vehículo marca Dodge , modelo Dart, Placa DCL 886, serial de motor: 318p112980, serial de carrocería A514158, año 1975, de la comunidad entre sus copropietarios, ciudadanos: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA y JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, forzosamente debe declararse procedente la partición y se ordena su liquidación. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno que soporta, ubicado en el sitio conocido como estacionamiento La Esmeralda, distinguida con el N° 1203, Sector Bello Monte II, Zuata, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de la ciudad de la Victoria, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de María del Rosario Anseume, al SUR: Con casa que es o fue de Luis Flores, al ESTE: Con estacionamiento, y al OESTE: Con casa que es o fue de Carlos José Rojas, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Distrito Ricaurte, hoy Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga, de Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, anotada bajo el N° 05, Tomo: 53; fecha: 07 de Marzo de 1.997; y 2) Un vehículo marca: Dodge, modelo: Dart, Placa: DCL 886, serial de motor: 318p112980, serial de carrocería: A514158, año: 1975, Certificado de Registro de Vehículo: Nº 23278921 de fecha 02 de Octubre de 2003, incoada por el ciudadana: BLANCA ISABEL ROCHE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.021, de este domicilio contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.628.569. Y se declara: SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte accionada. En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de designación del partidor, en la oportunidad y hora que fije el Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria expresa en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos mil Seis. Años 195º y 146º. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ.

Dra. LICET LÓPEZ
LA SECRETARIA.

Abog NANCY MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (12:00 a.m.).
LA SECRETARIA.