REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2006.-
196° y 146°
PARTE ACTORA: RUGELES GALENO HENRY ISMAEL.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: ERNA YOLANDA ROJAS, Inpreabogado Nº 99.500.
PARTE DEMANDADA: SASSO MAURO y HOUSTON MEDICA C.A.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado N° 26.168.
MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE N°: 4329.

DECISIÓN:

ACCIONES DEDUCIDAS:

PRIMERO: Se diò inicio al juicio que por Daños Materiales y Lucro Cesantes, en accidente de Trànsito, interpusiera el ciudadano: HENRY ISMAEL RUGELES GALENO, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº 11.987.240, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: ERNA YOLANDA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.500. Dice el actor a través de su representación Judicial, que en fecha: 22 de Febrero de 2.005, aproximadamente a las 3:00pm, cuando se desplazaba por la avenida los Aviadores en el vehiculo de su propiedad, MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos, USO: Taxi, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B671713, SERIAL DE MOTOR: A15SMS384782B, cuyo documento acompaña a la presente, que al llegar a la redoma de San Jacinto en las instalaciones del semáforo que menciona en ese sitio, visualizó una cola y comenzó a frenar, y que de repente sintió un fuerte impacto detrás del carro, debido a ese fuerte impacto y la manera tan sorpresiva como ocurrieròn los hechos, su vehiculo se desplazó en forma violenta hacia delante, impactò a una camioneta Terios, siendo impactado a la vez de medio lado por una camioneta Machito, y que al bajarse del vehiculo pudo observar que dicho vehiculo rustico tenia un mata burro, que este se había incrustado en la maleta de su vehiculo. Que el vehiculo originalmente impactara al suyo era, MARCA: Toyota, MODELO: 4500, CLASE. Camioneta, TIPO: Statton Wagon, AÑO: 1.993, COLOR: Azul, PLACA: XZI747, conducido por el ciudadano: MAURO SASSO, mayor de edad, cèdula de identidad Nº 7.199.935, perteneciente a la Empresa HOUSTOM MEDICA C.A. , del cual el señor SASSO, es accionista. Que el accidente de Trànsito en cuestión se debió a la conducta imprudente y negligente del conductor de la camioneta Toyota -Station Wagon, al violentar expresas disposiciones Legales de materias de Trànsito, cuando se conducen vehículos automotores en zonas urbanas, lo cual en su declaración de cómo ocurrieron los hechos sobre este accidente el reconoce su culpabilidad al decir que impactò su vehiculo por la parte trasera al suyo la llegada del semáforo que funciona en ese sitio donde ocurrió el accidente. Que por motivo del impacto su vehiculo sufrió serios Daños Materiales, los cuales están reseñados en la Experticia Avaluó levantado a esos efectos por el perito designado por la autoridad de Trànsito, que la misma asciende a la Cantidad de (Bs 10.800.000,00), Cantidad que demanda más el Lucro Cesante, puesto que su vehiculo funciona como Taxi, demandado por estos conceptos 166 dìas laborales a razón de (Bs.150.000.00), diarios, lo que arroja un total por ese concepto de (Bs. 24.900.000,00),que aunado a los conceptos de Daños Materiales, da un total demandado de ( Bs 35.700.000,00). Consigna una serie de facturas y recibos sobre tales conceptos.
Señala con el libelo, los testigos a declarar en la Audiencia Oral, ciudadanos: FREDDY RODRIGUEZ MEJIAS, HECTOR LOPEZ e IVAN CASTILLO ALFARO. Por ultimo solicita al Tribunal que en la definitiva Declare Con Lugar la presente demanda.
Habiéndose cumplido los tramites procesales correspondientes de la citación de la demandada y demás circunstancias, hubo la contestación de la demanda en la etapa procesal correspondiente, compareciendo la Apoderada Judicial del accionado, Abogada: LLASMIL TERESA COLMENARES, de acuerdo a poder que consigna en base a tal representación, lo exime de toda responsabilidad en la producción de èste accidente por el cual se le demanda. En el lapso de promoción de pruebas, no promovieron ninguna.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 30 de Enero del año 2.006, como consta en autos, compareciendo ambas partes, por la actora su Representación Judicial, Abogada ERNA YOLANDA ROJAS, y por la accionada su Representante Judicial, LLASMIL TERESA COLMENARES, ambas partes, ratificaron sus hechos y pretensiones en todas sus partes, de los alegatos explanados a favor de sus mandantes tanto en el libelo de la demanda como en el auto de su contestación y de las Pruebas producidas en esas oportunidades.
Luego de fijados los hechos controvertidos y las materias que serían objetos de pruebas, el Tribunal paso a fijar la Audiencia Oral, la cual se efectuó el día 31 de Marzo de 2.006, a las horas:( 9:00am), dìas y horas acordado por el Juzgado para tal actuación, la cual se cumplió con base a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre en concordancia con los articulo 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente además del Juez, la Secretaria y la escribiente. Los apoderados de las partes; por la actora Abogada: ERNA YOLANDA ROJAS, por la parte accionada concurrió, el accionado: MAURO SASSO, conjuntamente con su Abogada asistente: CARMEN ELENA GONZALEZ, en este estado se le concedió la palabra a la Representación Judicial de la parte acciónante Abogada: ERNA YOLANDA ROJAS, quien en líneas generales ratificara todo lo explanado en el libelo de la demanda y en la Audiencia Preliminar, no presentó pruebas testimonial, por su parte al concedérsele la palabra a la Representación Legal de la Accionada, Abogada: CARMEN ELENA GONZALEZ, también en líneas generales convalidó los alegatos y exposiciones hechas a favor de su representado en el transcurso de este proceso judicial, tampoco presento pruebas testifícales.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO
Consta en el presente expediente los instrumentos Administrativos, del Trànsito que evidencian lo acontecido realmente en la colisión de Trànsito a que se contrae a esta causa, actuaciones administrativas éstas, que sino son impugnadas ni desvirtuadas en juicio con prueba alguna, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos con toda su carga probatoria.
Consta igualmente en autos el instrumento de adquisición del vehiculo por parte del actor, lo que le da personería Jurídica para actuar en esta causa.

MOTIVA:
Analizados los hechos y circunstancias hàbidas en esta causa, el Tribunal observa:
Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Trànsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor esta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto, aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas del Trànsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehiculo distinguido en las actuaciones del Trànsito con Nº 01, MARCA: Toyota, MODELO: 4500, CLASE: Camioneta, Station Wagon, PLACA: XZI -747, ciudadano: MAURO SASSO, quien al no guardar la distancia que debe existir cuando se conduce delante de otros vehículos, en zonas, urbanas y pobladas, donde se debe reducir al mínimo, la velocidad para evitar colisionar con el vehiculo que precede. En este caso no ocurrió así, ya que el conductor del referido vehiculo distinguido con el con Nº 01, MARCA: Toyota, MODELO: 4500, CLASE: Camioneta, Station Wagon, PLACA: XZI -747, en las actuaciones de trànsito, por la velocidad que llevaba no le dio tiempo de frenar, por lo que impactò la parte trasera del vehiculo distinguido por las autoridades de Trànsito, con el Nº 02, MARCA: Daewoo, SERVICIO: Taxi, COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, AÑO. 2001, conducido por su propietario: HENRY ISMAEL RUGELES GALENO, quien a su vez, producto del impacto colisiona con el vehiculo que lo antecede, todo lo cual es palpable en el gráfico del accidente, levantado, por las autoridades del Trànsito correspondiente, circunstancias estas además, que fueron ratificadas por el conductor del señalado vehiculo 01, al manifestar en la versión del conductor en las actuaciones administrativas del Trànsito lo siguiente: “ Venia en la carretera y de pronto no tuve tiempo de frenar ya que se detuvieron los carros que estaban en la cola de repente ocasionando el choque y a la vez que venia el carro atrás me impactó en la parte lateral derecho”.
Como puede observarse del contenido de esta declaración, el conductor del vehiculo Nº 01, admite su responsabilidad en la producción del accidente haciendo abstracción total de responsabilidad de terceros que se vieron involucrados en la presente colisión de Trànsito, como lo pretende hacer ver el demandado de autos, ya que esos terceros no han participado en este juicio, ni como actores ni como accionados de todo lo expuesto. Se infiere, que la decisión de esta causa debe proceder de lo plasmado en esas actuaciones administrativas del Trànsito y de la versión que sobre dicho accidente dà el accionado de autos, actuaciones administrativas compuestas además, por el croquis, precroquis del accidente y la Experticia, avaluó de Daños Materiales de los vehículos intervinientes en el mismo. Instrumentos estos que al no ser impugnados ni desvirtuados en este juicio con prueba alguna, quedaron firmes y con pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las facturas y demás instrumentos privados que la parte actora pretende hacer valer como emolumentos de la demanda, por conceptos de Lucro Cesante y otras causas, el Tribunal observa: Que dichas facturas y demás instrumentos privados no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad a lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero en la prueba testimonial.” Por lo que, de acuerdo al contenido de este dispositivo legal, el Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha facturas e instrumentos presentados como probanzas por la actora; acordándose solamente los montos referentes a los Daños Materiales que constan en el acta avaluó efectuado por el Perito designado por las autoridades de Trànsito para esos efectos, los cuales ascienden en la Cantidad de (Bs 10.800.000,00), más la Cantidad que arrojan los dìas de reparación señalado en dichas experticia, de (45) dìas, que el Tribunal prudentemente lo acuerda a razón de ( Bs 100.000.00), diarios: Consiguientemente y de conformidad con lo antes expuesto, debe prosperar parcialmente la presente demanda, por lo que respecta a los Daños Materiales reclamados, más lo emolumentos que por los conceptos de Lucro Cesante, señaló el Tribunal en la exposición que ante cede. ASI SE DECIDE.