REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (27) de Abril del 2006.
196º Y 145º

PARTE ACTORA: ABELARDO RAFAEL MEDRANO.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PUBLIO SALAZAR MORALES.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES.-
EXPEDIENTE: Nº 4332.-

DECISIÓN

ACCIONES DEDUCIDAS:
PRIMERO: Se dio inicio al juicio que por Daños Materiales y Daños Emergentes interpusiera el ciudadano: ABELARDO RAFAEL MEDRANO, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-9.669.126, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, de este mismo domicilio. Dice el actor a través de su representación judicial, que el día 29 de Noviembre del año 2004, aproximadamente a las dos (2) de la tarde cuando conducía el vehículo de su propiedad, camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, PLACAS: 186-DAS, a velocidad moderada por el canal izquierdo de la Calle Niño Jesús, del El Limón en sentido Norte-Sur y que cuando se encontraba casi a la altura de la Iglesia Niño Jesús, sorpresivamente le fue invadido su canal de circulación por un vehículo, MARCA: SENTINEL, CLASE: MOTO, MODELO 28T707, TIPO: CORTA GRAMA, AÑO: 2003, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 0009017ZE, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS, que se desplazaba en sentido contrario, contraviniendo el sentido de circulación, chocando con su parte frontal a su camioneta Chevrolet, por la parte lateral trasera derecha, que a pesar de la maniobra evasiva que practicara hacia la izquierda, para evitar la colisión con el pequeño vehículo, estrellara su camioneta de frente contra un árbol que estaba ubicado en la isla divisoria de la calle Niño Jesús.
Que los hechos narrados revelan como responsable de los daños causados a su vehículo, al conductor de la moto ya identificada, ciudadano: WILLIAMS ARTURO GARCIA, el ocasionar el referido accidente vial por su conducta antijurídica al conducir dicho vehículo, que así lo evidencian las actuaciones administrativas del tránsito levantadas a esos efectos. Que el citado conductor WILLIAMS ARTURO GARCIA, infringió el articulo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala la obligatoriedad de todo conductor de un vehículo de motor de portar licencia de conducir, que para el momento de la colisión no la portaba, lo que hace presumir su impericia en la conducción del vehículo. Que también existe la presunción legal de responsabilidad en este percance vial, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, como lo establece el artículo 129 de la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por otra parte, el no portar la referida moto corta grama placas identificadoras, contravino la normativa contenida en el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, además este tipo de vehículo no puede circular por vías públicas. Que igualmente el referido conductor de la moto corta grama infringió el articulo 154 del reglamento de la ley de tránsito, que establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad; con el agravante de que el conductor del pequeño vehículo, WILLIAMS ARTURO GARCIA, trató de asustarlo, lanzándole la referida maquina corta grama, invadiéndole su canal de circulación y contraviniendo el flechado de la Calle Niño Jesús, tal como lo revela el croquis y lo expresa en la casilla de observaciones el instructor de tránsito que levantó el accidente, infringiendo de esa manera las normas de circulación prevista en los artículos 232 y 234 del referido Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, que se refiera al tránsito del vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor ya que todo usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación.
Que como consecuencia del descrito accidente de Tránsito, su camioneta Chevrolet, Tipo: Pick-up, sufrió daños en el aspa del ventilador, en el capó, en el chasis que se dobló, en el colector del aire acondicionado, en el electro ventilador externo, en el marco frontal que se abolló, en el parachoques delantero, en la rejilla del frontal, en el radiador y en el sistema del aire acondicionado. Que tales daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00), de acuerdo a la experticia avalúo oficial.
Señala también, que por cuanto utiliza su camioneta para transportar artículos e implementos relacionados con la construcción y dado que la misma quedó imposibilitada para circular, producto del choque, se vio obligado para cumplir con sus compromisos de trabajo a alquilar un vehículo de iguales características al ciudadano: GIANDOMENICO CASIANO, portador de la cédula de identidad Nº 7.270.234, señalando las características de dichas camioneta y que el arrendamiento fue por un lapso de 15 días, desde el 02 de Diciembre hasta el 16 de Diciembre del año 2004, a razón de (Bs. 100.000,00) diarios, queda un total de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) que tuvo que cancelar por ese concepto.
Que ha sido infructuosas las gestiones amigables hechas para que se le pague los daños causados a su vehículo, razones por las cuales acude a este Tribunal para demandar los mismo al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su condición de propietario de la descrita moto corta grama, para que le cancele, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000.00) por los conceptos de los daños materiales que sufriera su vehículo, más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,) como daños emergente, producto del alquiler del vehículo que tuvo que utilizar. Siendo el total demandado la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,00) máx. Las costas procésales y la indexación monetaria de esa cantidad. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del código de procedimiento civil y 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Acompaño con el libelo de acuerdo al articulo 864 del Código de Procedimiento Civil pruebas documentales, copias certificadas de las actuaciones del transito, recibos por el alquiler del vehículo, documento de la compra venta de su vehículo, fotografías tomadas sobre el accidente y menciono los testigos a declarar en el debate oral, GIÁNDOME NICO CASIANO, MARLENE GUEVARA y RAUL CARDOSO.
Por ultimo, solicita al Tribunal la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos sus pedimentos.
Habiéndose cumplido los tramites procesados correspondiente de la citación de la demandada y demás circunstancias, en el lapso para la contestación de la demanda acordado de conformidad a lo preceptuado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se le concede a la representación legal Municipal un lapso de 45 días continuos después de la citación para que den contestación a la demanda. Vencido dicho lapso no compareció representación legal alguno del municipio Mario Briceño Iragorry a hacer uso de ese derecho; tampoco promovieron prueba alguna que los beneficiara en la demanda, ni tampoco comparecieron al acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 06 de Febrero del corriente año 2006, conforme consta en autos, en este estado la representación Judicial del actor, Abogado Publio Salazar Morales único compareciente al mismo, en su exposición ratificó en todas sus partes los alegatos y circunstancias en que fundamentara su demanda y las pruebas anunciadas en ella. Luego de fijados los hechos controvertidos y las materias que serian objeto de pruebas, la actora promovió las pertinentes, como fueron la invocación del merito favorable de los autos, las pruebas documentales señaladas en el libelo y las testimoniales para que se evacuaran en la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada el día 06 de abril del año 2006, conforme lo había fijado el Tribunal, la cual se cumplió con base a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente, además del Juez, la secretaria y la escribiente, por las partes solamente compareció la Actora Abelardo Rafael Medrano y su Apoderado Judicial, Abogado Publio Salazar Morales, quienes en líneas generales ratificara en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados en el libelo, en la Audiencia Preliminar y demás instancias del proceso y presentó las pruebas testimoniales y documentales que se le habían acordado en la etapa judicial correspondiente.
En este estado el tribunal pasa a oír las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante MARLENE GUEVARA ABARCA y GIANDOMENICO CASIANO, quienes luego de su juramentación ante el tribunal pasaron a rendir su declaración, en 1er lugar lo hizo el 2do de los nombrados quien en su exposición y a requerimiento del tribunal reconoció en su contenido y firma el recibo que le otorgó al ciudadano ABELARDO MEDRANO por el Alquiler de una camioneta Pick –up de su propiedad por un lapso de 15 días a partir del 2 de diciembre al 16 del mismo mes del 2004 a razón de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000.00) diarios, dando un total de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES ( BS. 1.500.000,00), tal como consta en autos. Al ser interrogado por el promovente el referido testigo para que dijera cual fue la causa por lo que le arrendó su camioneta Ford al señor Abelardo Medrano, respondió; que fue para cumplir compromisos adquiridos para su trabajo, por que su camioneta estaba dañada por un choque; a otra pregunta referida por cuanto tiempo arrendó su camioneta, respondió; que por un lapso de 15 días a partir del 02 al 16 de diciembre del año 2004; a otra pregunta sobre que cantidad recibió por el alquiler de su camioneta, respondió: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Por su parte la testigo MARLENE GUEVARA ABARCA al ser interrogada por el promovente sobre el día y la hora en que ocurrió el accidente y si ello le constaba, respondió que si le constaba que el día 29 de Noviembre del año 2004, aproximadamente a las dos (2) de la tarde ocurrió un accidente de Tránsito en la Calle Niño Jesús del El Limón. Sobre las características de los vehículos involucrados en dicho accidente dijo, una camioneta Pick-up Chevrolet blanca y una maquina motor corta grama – tipo moto color rojo. Al ser interrogado sobre las rutas que llevaban los vehículos, dijo que la camioneta Pick-up bajaba por la calle Niño Jesús en sentido hacia la Yépez Tamayo y la maquina corta grama se dirigía en sentido contrario a la camioneta tomándole su derecha en sentido contrario a la camioneta; al ser interrogada de cómo ocurrió el accidente, manifestó que la camioneta venia por su derecha cuando de repente la maquina lo embistió, que la camioneta se fue hacia un árbol después de la colisión al tratar de evitarla; al preguntársele de cómo le constataba todo lo que había declarado, dijo que en ese momento iba llegando a su casa en la calle Niño Jesús y justo enfrente presenció el accidente.
Con respecto al testimonio rendido por estos testigos, el tribunal hace las siguientes consideraciones: GIANDOMENICO CASIANO, promovido para el reconocimiento de un documento privado referente a una factura por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto del arrendamiento de una camioneta de su propiedad al ciudadano ABELARDO RAFAEL MEDRANO, parte actora en este juicio. Dicho arrendamiento fue por un lapso de 15 días del 02-12- al 16-12-06, arrojando un total de (Bs.1.500.00, 00). Al presentársele esta factura a dicho ciudadano por el tribunal, este manifestó que la reconocía totalmente por ser por ser otorgada de su puño y letra y para los conceptos en el señalado; igualmente al ser interrogado por su promovente, manifestó su certeza sobre el mismo, que la camioneta de su propiedad la había arrendado por el lapso anteriormente señalado y por la forma allí indicada al ciudadano: ABELARDO MEDRANO y que dicho alquiler era para funciones de su trabajo.
Con este reconocimiento que hace el testigo sobre el contenido de la factura presentada, queda cumplido lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero en la prueba testimonial”.
De acuerdo al dispositivo legal a que se refiere la citada norma, este tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumentos privado, promovido por la actora como probanza de esa circunstancia de alquiler de esa camioneta, para funciones de su trabajo, por ese lapso de tiempo y por el monto señalado en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al testimonio rendido por la testigo MARLENY GUEVARA, también promovida por la parte actor, el tribunal observa que en su deposición manifestó la forma y manera de cómo ocurrió el accidente, el sitio, el día de la ocurrencia del mismo, la hora aproximada y los vehículos intervinientes en el mismo, por ser testigo presencial del accidente, conforme lo manifestó, declaraciones tales que fueron coincidentes con los hechos y demás circunstancias explanadas en el libelo de la demanda y concordante por supuesto con lo graficado en el croquis del accidente sobre este hecho por las autoridades del tránsito que levantaron el accidente; por lo que, este tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio. ASÍ SE DECIDE.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO:
Cursan en el presente expediente las Actuaciones Administrativas de Tránsito que son demostrativos y evidencian lo que realmente ocurrió en esta colisión de Tránsito, que si no son impugnados, ni desvirtuados en juicio con pruebas alguna en su oportunidad, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos y consecuencialmente con toda sus carga probatoria, ya que son efectuados por funcionarios públicos autorizados y capacitados para dar fe de su contenido.
Consta en autos igualmente, el documento público donde el actor adquiere la propiedad de la camioneta Chevrolet Pick-up, la que fuera objeto de los daños por el cual demanda, circunstancia tal que le acredita personería jurídica para actuar en esta causa.
SEGUNDO:
Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión, que en el presente caso y en base a lo explanado y graficado en el croquis del accidente y actuaciones administrativas del tránsito, revelan palmariamente la responsabilidad del conductor del vehículo tipo moto- corta grama en la producción de este accidente, por no observar, ni cumplir con los instructivos que en materia de Tránsito Terrestre determina la respectiva ley y su reglamento; por otra parte, a este tipo de vehículo no le está permitido la circulación por la vía donde lo hacia de uso público (Articulo 79) del reglamento de la Ley de Tránsito); también dicho conductor del vehículo no portaba licencia para conducir,, lo que hace presumir su impericia en ello, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también infringió lo dispuesto en el artículo 129 de la referida Ley, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como lo señaló el funcionario de tránsito que levantó el accidente, tampoco dicho vehículo portaba placas identificadoras, lo que es obligatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de esa ley; también dicho conductor incumplió la normativa del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece que todo conductor debe mantener el control y seguridad sobre el vehículo que conduce y en este caso lo que hizo fue lanzarle encima dicho vehículo al conductor de la camioneta con la finalidad de asustarlo, de acuerdo a la versión que sobre ello diera al funcionario del Tránsito que levantó el accidente; por lo demás iba circulando en sentido contrario a la vía, es decir, comiéndose la flecha, interfiriendo de esa manera la libre circulación de la camioneta Chevrolet Pick-up . Hechos y circunstancias, que fueron corroborados además por las testifícales de autos, todo lo cual es demostrativo de la plena responsabilidad del conductor del vehículo tipo Moto – Corta Grama en la producción del accidente de marras, que aunados al contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, compuesta por el croquis, precroquis, versión de los funcionarios que levantaron e intervinieron en el accidente, versión de los conductores, y la experticia avalúo oficial sobre los daños materiales sufridos por el vehículo del actor. Actuaciones Administrativas éstas, que no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el presente caso con prueba alguna, por lo que adquirieron pleno valor probatorio y quedaron firme. ASÌ SE DECIDE.
INDEXACIÒN MONETARIA:
Por cuánto la parte accionante solicitó en su libelo la aplicación de la corrección monetaria; esto es, la indexación, el tribunal lo acuerda, ya que existe Jurisprudencia de que en toda las causas que se ventilen en derecho disponible de interés privado, el ajuste por Inflación, debe acordarse, no pudiéndose ser solicitado en otra oportunidad, a excepción de las causas de orden Público, como las reclamaciones laborales y de familia, donde el juzgador pueda acordarla, aún no habiéndose solicitado con el libelo; en consecuencia, este tribunal ordena que dicha indexación se haga en base al índice inflacionario que en ese sentido maneja el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que correrá a partir de la fecha de interposición del libelo de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme al fallo, lo que se determinará a través de una experticia complementaria, que el tribunal acuerda que se practique por un solo experto contable; ASÌ SE DECIDE.-

ACCIONES DEDUCIDAS:
PRIMERO: Se dio inicio al juicio que por Daños Materiales y Daños Emergentes interpusiera el ciudadano: ABELARDO RAFAEL MEDRANO, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-9.669.126, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1605, de este mismo domicilio. Dice el actor a través de su representación judicial, que el día 29 de Noviembre del año 2004, aproximadamente a las dos (2) de la tarde cuando conducía el vehículo de su propiedad, camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, PLACAS: 186-DAS, a velocidad moderada por el canal izquierdo de la Calle Niño Jesús, del El Limón en sentido Norte-Sur y que cuando se encontraba casi a la altura de la Iglesia Niño Jesús, sorpresivamente le fue invadido su canal de circulación por un vehículo, MARCA: SENTINEL, CLASE: MOTO, MODELO 28T707, TIPO: CORTA GRAMA, AÑO: 2003, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 0009017ZE, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS, que se desplazaba en sentido contrario, contraviniendo el sentido de circulación, chocando con su parte frontal a su camioneta Chevrolet, por la parte lateral trasera derecha, que a pesar de la maniobra evasiva que practicara hacia la izquierda, para evitar la colisión con el pequeño vehículo, estrellara su camioneta de frente contra un árbol que estaba ubicado en la isla divisoria de la calle Niño Jesús.
Que los hechos narrados revelan como responsable de los daños causados a su vehículo, al conductor de la moto ya identificada, ciudadano: WILLIAMS ARTURO GARCIA, el ocasionar el referido accidente vial por su conducta antijurídica al conducir dicho vehículo, que así lo evidencian las actuaciones administrativas del tránsito levantadas a esos efectos. Que el citado conductor WILLIAMS ARTURO GARCIA, infringió el articulo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala la obligatoriedad de todo conductor de un vehículo de motor de portar licencia de conducir, que para el momento de la colisión no la portaba, lo que hace presumir su impericia en la conducción del vehículo. Que también existe la presunción legal de responsabilidad en este percance vial, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, como lo establece el artículo 129 de la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por otra parte, el no portar la referida moto corta grama placas identificadoras, contravino la normativa contenida en el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, además este tipo de vehículo no puede circular por vías públicas. Que igualmente el referido conductor de la moto corta grama infringió el articulo 154 del reglamento de la ley de tránsito, que establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad; con el agravante de que el conductor del pequeño vehículo, WILLIAMS ARTURO GARCIA, trató de asustarlo, lanzándole la referida maquina corta grama, invadiéndole su canal de circulación y contraviniendo el flechado de la Calle Niño Jesús, tal como lo revela el croquis y lo expresa en la casilla de observaciones el instructor de tránsito que levantó el accidente, infringiendo de esa manera las normas de circulación prevista en los artículos 232 y 234 del referido Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, que se refiera al tránsito del vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor ya que todo usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación.
Que como consecuencia del descrito accidente de Tránsito, su camioneta Chevrolet, Tipo: Pick-up, sufrió daños en el aspa del ventilador, en el capó, en el chasis que se dobló, en el colector del aire acondicionado, en el electro ventilador externo, en el marco frontal que se abolló, en el parachoques delantero, en la rejilla del frontal, en el radiador y en el sistema del aire acondicionado. Que tales daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00), de acuerdo a la experticia avalúo oficial.
Señala también, que por cuanto utiliza su camioneta para transportar artículos e implementos relacionados con la construcción y dado que la misma quedó imposibilitada para circular, producto del choque, se vio obligado para cumplir con sus compromisos de trabajo a alquilar un vehículo de iguales características al ciudadano: GIANDOMENICO CASIANO, portador de la cédula de identidad Nº 7.270.234, señalando las características de dichas camioneta y que el arrendamiento fue por un lapso de 15 días, desde el 02 de Diciembre hasta el 16 de Diciembre del año 2004, a razón de (Bs. 100.000,00) diarios, queda un total de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) que tuvo que cancelar por ese concepto.
Que ha sido infructuosas las gestiones amigables hechas para que se le pague los daños causados a su vehículo, razones por las cuales acude a este Tribunal para demandar los mismo al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su condición de propietario de la descrita moto corta grama, para que le cancele, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000.00) por los conceptos de los daños materiales que sufriera su vehículo, más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,) como daños emergente, producto del alquiler del vehículo que tuvo que utilizar. Siendo el total demandado la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,00) máx. Las costas procésales y la indexación monetaria de esa cantidad. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del código de procedimiento civil y 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Acompaño con el libelo de acuerdo al articulo 864 del Código de Procedimiento Civil pruebas documentales, copias certificadas de las actuaciones del transito, recibos por el alquiler del vehículo, documento de la compra venta de su vehículo, fotografías tomadas sobre el accidente y menciono los testigos a declarar en el debate oral, GIÁNDOME NICO CASIANO, MARLENE GUEVARA y RAUL CARDOSO.
Por ultimo, solicita al Tribunal la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos sus pedimentos.
Habiéndose cumplido los tramites procesados correspondiente de la citación de la demandada y demás circunstancias, en el lapso para la contestación de la demanda acordado de conformidad a lo preceptuado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se le concede a la representación legal Municipal un lapso de 45 días continuos después de la citación para que den contestación a la demanda. Vencido dicho lapso no compareció representación legal alguno del municipio Mario Briceño Iragorry a hacer uso de ese derecho; tampoco promovieron prueba alguna que los beneficiara en la demanda, ni tampoco comparecieron al acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 06 de Febrero del corriente año 2006, conforme consta en autos, en este estado la representación Judicial del actor, Abogado Publio Salazar Morales único compareciente al mismo, en su exposición ratificó en todas sus partes los alegatos y circunstancias en que fundamentara su demanda y las pruebas anunciadas en ella. Luego de fijados los hechos controvertidos y las materias que serian objeto de pruebas, la actora promovió las pertinentes, como fueron la invocación del merito favorable de los autos, las pruebas documentales señaladas en el libelo y las testimoniales para que se evacuaran en la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada el día 06 de abril del año 2006, conforme lo había fijado el Tribunal, la cual se cumplió con base a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente, además del Juez, la secretaria y la escribiente, por las partes solamente compareció la Actora Abelardo Rafael Medrano y su Apoderado Judicial, Abogado Publio Salazar Morales, quienes en líneas generales ratificara en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados en el libelo, en la Audiencia Preliminar y demás instancias del proceso y presentó las pruebas testimoniales y documentales que se le habían acordado en la etapa judicial correspondiente.
En este estado el tribunal pasa a oír las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante MARLENE GUEVARA ABARCA y GIANDOMENICO CASIANO, quienes luego de su juramentación ante el tribunal pasaron a rendir su declaración, en 1er lugar lo hizo el 2do de los nombrados quien en su exposición y a requerimiento del tribunal reconoció en su contenido y firma el recibo que le otorgó al ciudadano ABELARDO MEDRANO por el Alquiler de una camioneta Pick –up de su propiedad por un lapso de 15 días a partir del 2 de diciembre al 16 del mismo mes del 2004 a razón de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000.00) diarios, dando un total de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES ( BS. 1.500.000,00), tal como consta en autos. Al ser interrogado por el promovente el referido testigo para que dijera cual fue la causa por lo que le arrendó su camioneta Ford al señor Abelardo Medrano, respondió; que fue para cumplir compromisos adquiridos para su trabajo, por que su camioneta estaba dañada por un choque; a otra pregunta referida por cuanto tiempo arrendó su camioneta, respondió; que por un lapso de 15 días a partir del 02 al 16 de diciembre del año 2004; a otra pregunta sobre que cantidad recibió por el alquiler de su camioneta, respondió: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Por su parte la testigo MARLENE GUEVARA ABARCA al ser interrogada por el promovente sobre el día y la hora en que ocurrió el accidente y si ello le constaba, respondió que si le constaba que el día 29 de Noviembre del año 2004, aproximadamente a las dos (2) de la tarde ocurrió un accidente de Tránsito en la Calle Niño Jesús del El Limón. Sobre las características de los vehículos involucrados en dicho accidente dijo, una camioneta Pick-up Chevrolet blanca y una maquina motor corta grama – tipo moto color rojo. Al ser interrogado sobre las rutas que llevaban los vehículos, dijo que la camioneta Pick-up bajaba por la calle Niño Jesús en sentido hacia la Yépez Tamayo y la maquina corta grama se dirigía en sentido contrario a la camioneta tomándole su derecha en sentido contrario a la camioneta; al ser interrogada de cómo ocurrió el accidente, manifestó que la camioneta venia por su derecha cuando de repente la maquina lo embistió, que la camioneta se fue hacia un árbol después de la colisión al tratar de evitarla; al preguntársele de cómo le constataba todo lo que había declarado, dijo que en ese momento iba llegando a su casa en la calle Niño Jesús y justo enfrente presenció el accidente.
Con respecto al testimonio rendido por estos testigos, el tribunal hace las siguientes consideraciones: GIANDOMENICO CASIANO, promovido para el reconocimiento de un documento privado referente a una factura por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto del arrendamiento de una camioneta de su propiedad al ciudadano ABELARDO RAFAEL MEDRANO, parte actora en este juicio. Dicho arrendamiento fue por un lapso de 15 días del 02-12- al 16-12-06, arrojando un total de (Bs.1.500.00, 00). Al presentársele esta factura a dicho ciudadano por el tribunal, este manifestó que la reconocía totalmente por ser por ser otorgada de su puño y letra y para los conceptos en el señalado; igualmente al ser interrogado por su promovente, manifestó su certeza sobre el mismo, que la camioneta de su propiedad la había arrendado por el lapso anteriormente señalado y por la forma allí indicada al ciudadano: ABELARDO MEDRANO y que dicho alquiler era para funciones de su trabajo.
Con este reconocimiento que hace el testigo sobre el contenido de la factura presentada, queda cumplido lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero en la prueba testimonial”.
De acuerdo al dispositivo legal a que se refiere la citada norma, este tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumentos privado, promovido por la actora como probanza de esa circunstancia de alquiler de esa camioneta, para funciones de su trabajo, por ese lapso de tiempo y por el monto señalado en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al testimonio rendido por la testigo MARLENY GUEVARA, también promovida por la parte actor, el tribunal observa que en su deposición manifestó la forma y manera de cómo ocurrió el accidente, el sitio, el día de la ocurrencia del mismo, la hora aproximada y los vehículos intervinientes en el mismo, por ser testigo presencial del accidente, conforme lo manifestó, declaraciones tales que fueron coincidentes con los hechos y demás circunstancias explanadas en el libelo de la demanda y concordante por supuesto con lo graficado en el croquis del accidente sobre este hecho por las autoridades del tránsito que levantaron el accidente; por lo que, este tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio. ASÍ SE DECIDE.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO:
Cursan en el presente expediente las Actuaciones Administrativas de Tránsito que son demostrativos y evidencian lo que realmente ocurrió en esta colisión de Tránsito, que si no son impugnados, ni desvirtuados en juicio con pruebas alguna en su oportunidad, adquieren el carácter de documentos públicos administrativos y consecuencialmente con toda sus carga probatoria, ya que son efectuados por funcionarios públicos autorizados y capacitados para dar fe de su contenido.
Consta en autos igualmente, el documento público donde el actor adquiere la propiedad de la camioneta Chevrolet Pick-up, la que fuera objeto de los daños por el cual demanda, circunstancia tal que le acredita personería jurídica para actuar en esta causa.
SEGUNDO:
Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión, que en el presente caso y en base a lo explanado y graficado en el croquis del accidente y actuaciones administrativas del tránsito, revelan palmariamente la responsabilidad del conductor del vehículo tipo moto- corta grama en la producción de este accidente, por no observar, ni cumplir con los instructivos que en materia de Tránsito Terrestre determina la respectiva ley y su reglamento; por otra parte, a este tipo de vehículo no le está permitido la circulación por la vía donde lo hacia de uso público (Articulo 79) del reglamento de la Ley de Tránsito); también dicho conductor del vehículo no portaba licencia para conducir,, lo que hace presumir su impericia en ello, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también infringió lo dispuesto en el artículo 129 de la referida Ley, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como lo señaló el funcionario de tránsito que levantó el accidente, tampoco dicho vehículo portaba placas identificadoras, lo que es obligatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de esa ley; también dicho conductor incumplió la normativa del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece que todo conductor debe mantener el control y seguridad sobre el vehículo que conduce y en este caso lo que hizo fue lanzarle encima dicho vehículo al conductor de la camioneta con la finalidad de asustarlo, de acuerdo a la versión que sobre ello diera al funcionario del Tránsito que levantó el accidente; por lo demás iba circulando en sentido contrario a la vía, es decir, comiéndose la flecha, interfiriendo de esa manera la libre circulación de la camioneta Chevrolet Pick-up . Hechos y circunstancias, que fueron corroborados además por las testifícales de autos, todo lo cual es demostrativo de la plena responsabilidad del conductor del vehículo tipo Moto – Corta Grama en la producción del accidente de marras, que aunados al contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, compuesta por el croquis, precroquis, versión de los funcionarios que levantaron e intervinieron en el accidente, versión de los conductores, y la experticia avalúo oficial sobre los daños materiales sufridos por el vehículo del actor. Actuaciones Administrativas éstas, que no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el presente caso con prueba alguna, por lo que adquirieron pleno valor probatorio y quedaron firme. ASÌ SE DECIDE.
INDEXACIÒN MONETARIA:
Por cuánto la parte accionante solicitó en su libelo la aplicación de la corrección monetaria; esto es, la indexación, el tribunal lo acuerda, ya que existe Jurisprudencia de que en toda las causas que se ventilen en derecho disponible de interés privado, el ajuste por Inflación, debe acordarse, no pudiéndose ser solicitado en otra oportunidad, a excepción de las causas de orden Público, como las reclamaciones laborales y de familia, donde el juzgador pueda acordarla, aún no habiéndose solicitado con el libelo; en consecuencia, este tribunal ordena que dicha indexación se haga en base al índice inflacionario que en ese sentido maneja el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que correrá a partir de la fecha de interposición del libelo de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme al fallo, lo que se determinará a través de una experticia complementaria, que el tribunal acuerda que se practique por un solo experto contable; ASÌ SE DECIDE.-