REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO . SOLICITANTES: LAURA MARGHERITA MARIA SAVA M
ABOG. ASISTTE: NORMAN JOSE ROA BALTODANO
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 26.926

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR Y LAURA MARGHERITA MARIA SAVA MINCIULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.345.151 y V- 11.083.598, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.360, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha doce (12) de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta N° 210. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres RAFFAELE ANDRES y ANDREA GRACIELA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR y LAURA MARGHERITA MARIA SAVA MINCIULLO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR SAVA MINCIULLO y LAURA MARGHERITA MARIA SAVA MINCIULLO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día doce (12) de Agosto de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldia del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de Acta N° 210.-







De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR0 y LAURA MARGHJERITA MARIA SAVA MINCIULLO seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos RAFFAELE ANDRES Y ANDREA GRACIELA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos durante los fines de semana, en época de vacaciones se alternarán entre ambos padres siendo así en un año uno y el próximo el otro, durante carnaval y semana santa también se alternarán, correspondiéndole así uno compartir con los niños en carnaval y al otro la semana santa, también se alternarán en las fechas de cumpleaños.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de los niños: RAFFAELE ANDFRES Y ANDREA GRACIELA, las partes acordaron que el ciudadano, RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR seguirá suministrando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, sin perjuicio de incrementarla cuando sus posibilidades económicas lo permitan.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



EXP. Nº 26.926
SVS/med/gmp