REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ALEXANDER VILLAMIZAR SOLICITANTES: ZULLY COROMOTO MENDOZA PINTO
ABOG. ASISTTE: MARIANELA CELINA ZAVALA F.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.202

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos: ALEXANDER VILLAMIZAR LARA y ZULLY COROMOTO MENDOZA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.192.778 y V- 9.675.468, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.457, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veinte (20) de Febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 143, tomo I. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres YESICA ALEXANDRA, YESENIA ZULIMAR y YORHELYS CAROLINA VILLAMIZAR MENDOZA, de Diecisiete, quince y ocho (17,15 y 08), años de edad respectivamente, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis ( 03, 04,05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha siete (07) de diciembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ALEXANDER VILLAMIZAR LARA y ZULLY COROMOTO MENDOZA PINTO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos ALEXANDER VILLAMIZAR LARA y ZULLY COROMOTO MENDOZA PINTO y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veinte (20) de Febrero de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 143, Tomo I.-






De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres: ALEXANDER VILLAMIZAR LARA y ZULLY COROMOTO MENDOZA PINTO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos YESICA ALEXANDRA, YESENIA ZULIMAR y YORHELYS CAROLINA VILLAMIZAR MENDOZA y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas será abierto, y acordado por nosotros de la siguiente manera: teniendo siempre como norte, lo que resultare más beneficioso para nuestros hijos, el padre disfrutara de la compañía de sus hijos todos los fines de semanas, retirando a los hijos del hogar materno el día viernes a las 06:00.p.m. y retornándolos el día domingo a las 07:00.p.m. a fin de que no se vea afectado en sus tareas escolares del día lunes, asimismo, se turnaran las vacaciones de carnaval y semana santa, en las vacaciones escolares, de mutuo acuerdo, los progenitores decidirán, del 15 hasta el 25 de diciembre estarán con la madre y a partir de esa fecha con su padre.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano: ALEXANDER VILLAMIZAR LARA, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), mensuales, además de colaborar con el (50%) de los gastos que con ocasión del inicio del año escolar se puedan generar, así como gastos médicos y de igual manera en la época decembrina.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.27.202
SVdeS/Med/gmp