REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES RAMIREZ DE VASQUEZ ANASTACIA SOLICITANTES: JOSE DEL CARMELN VASQUEZ C.
ABOG. ASISTTE: YAREMY BELINDA SEQUERA P
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27398

En fecha Veintiun (21) de Noviembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos: RAMIREZ DE VASQUEZ ANASTACIA y JOSE DEL CARMEN VASQUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.203.186 y V- 5.415.004, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YAREMI BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.007, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha cinco (05) de Abril de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 73. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres VASQUEZ RAMIREZ RONALD JOSE (Mayor de edad), RONNY JOSE VASQUEZ RAMIREZ, de Veintiséis y quince ( 26 y 15), años de edad respectivamente, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres y cuatro ( 03 y 04) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha siete (07) de diciembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos RAMIREZ DE VASQUEZ ANASTACIA y JOSE DEL CARMEN VASQUEZ CISNEROS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMIREZ DE VASQUEZ ANASTACIA y JOSE DEL CARMEN VASQUEZ CISNEROS y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Cinco (05) de Abril de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 73.-






De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres: RAMIREZ DE VASQUEZ ANASTACIA y JOSE DEL CARMEN VASQUEZ CISNEROS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo RONNY JOSE VASQUEZ RAMIREZ y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre tendrá derecho de visitar a su hijo en su residencia cada quince (15) días de Sábado a Domingo de (8:00.a.m. a 8:00.p.m.), siendo esa visita en condiciones normales y previo aviso a la madre podrá llevárselos los fines de semana. Navidad, Año Nuevo, Reyes, Carnaval y Semana Santa, seguirán siendo alternados según elección del niño. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre, el día de su propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre, podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares podrá seguir visitándolo todos los días si así lo desea.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE DEL CARMEN VASQUEZ CISNEROS, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), mensuales.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.27398
SVdeS/Med/gmp