REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES MAYOURI JOSEFINA GONZALEZ DE SOLICITANTES: HERNANDEZ. Y CARLOS EDOWAR
HERNANDEZ HERNANDEZ
ABOG. ASISTTE: JESUS DE BASILIO DA SILVA
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 18122
En fecha Veintisiete (27) de noviembre del año 2003, comparecieron los ciudadanos: MAYOURI JOSEFINA GONZALEZ DE HERNANDEZ y CARLOS EDOWAR HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.369.402 y V- 9.684.665, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS DE BASILIO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.367, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintiséis (26) de Junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, al folio Nro. 304 vuelto, bajo el Nro. (152), De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre BARBARA ISABEL, de Diez (10), años de edad, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios, tres y cuatro, ( 03 y 04) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. En fecha 21 de Abril de 2006, la DRA SOL VEGAS DE SCARPATI, SE AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MAYOURI JOSEFINA GONZALEZ DE HERNANDEZ y CARLOS EDOWAR HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos MAYOURI JOSEFINA GONZALEZ DE HERNANDEZ y CARLOS EDOWAR HJERNANDEZ HERNANDEZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintiséis (26) de Junio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, según folio Nro. 304 vuelto, bajo el Nro. (152).-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres: MAYOURI JOSEFINA GONZALEZ DE HERNANDEZ y CARLOS EDOWAR HERNANDEZ HERNANDEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija: BARBARA ISABEL y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas acordaron, es decir, que el padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: dos fines de semanas al mes alternativos, en cuanto al carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos con la menor alternativamente, Las vacaciones escolares serán (15) días continuos con el padre (15) quince días continuos con la madre, asi mismo navidad con la madre y año nuevo con el padre, el cual será alternativo cada año. El cumpleaños de la menor será de común acuerdo igualmente, el día del padre y el día de la madre, tomando en cuenta las circunstancias y necesidades que surjan o pudieren surgir en su entorno familiar, previa información y conocimiento de la situación planteada.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano: CARLOS EDOWAR HERNANDEZ HERNANDEZ, se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales como se ha venido haciendo durante estos cinco (05) años de separación. -
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.18.122
SVdeS/Med/gmp
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