REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro.1


SOLICITANTES: MIRNA DUARTE y SERGIO D`AGOSTINO
(En su carácter de Psicopedagoga y Director
de las Aldeas Infantiles Venezuela, del Estado
Aragua.-
NIÑO: JOSE ABRAHAN GARCIA , de once (11)
años de edad

EXP. 18.788.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por los ciudadanos: MIRNA DUARTE y SERGIO D`AGOSTINO, actuando en su carácter de Director y Psicopedagoga de las Aldeas Infantiles Venezuela, mediante la cual manifiestan al Tribunal, que se otorgue permiso para trasladar al niño JOSE ABRAHAN GARCIA de once (11) años de edad, quien se encuentra en esa Institución desde el día 14 de Abril de 2004, a la Institución SAPRENDEH ubicada en la ciudad de Mérida, en virtud de que allí recibirá atención especializada constante, ofrecida a personas discapacitadas, por parte de un equipo multidisciplinario; ya que ese centro no cuenta con todo el personal calificado, para el cuidado integral que en esos casos requiere el niño JOSE ABRAHAN GARCIA, por lo que solicitan autorización para el traslado del referido niño a SAPRENDEH.-

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal concedió autorización para trasladar al niño JOSE ABRAHAN GARCIA, de once (11) años de edad, al Instituto SAPRENDHE, con la finalidad de recibir tratamiento especializado. En esa misma fecha se libro oficio.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

CUARTO: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
En el caso de marras se trata del niño JOSE ABRAHAN GARCIA, quien se encontraba viviendo en “ALDEAS INFANTILES VENEZUELA”, desde el 14 de Abril de 2005, en virtud de la Medida de Protección en Entidad de Atención dictada a su favor.-
Del Informe Integral del niño, el cual corre inserto del seis (6) al ocho (8), se desprende entre otras cosas que: “ Que se ingrese a SAPRENDEH, Institución que atiende a sujetos con discapacidad mental con asociación patológicos, y compartir una vida familiar campesina en contacto con la naturaleza, donde le permitan sentirse útil y vivir su vida intensamente, ya que lo amerita y necesita...”
Por todo lo antes expuestos y observando que el niño JOSE ABRAHAN GARCIA, de once (11) años de edad, se encuentra en los actuales momentos viviendo en “ SAPRENDEH” desde el 14 de Febrero de del 2006, Institución esta responsable de su cuidado y alimentación estable para el desarrollo físico y emocional del niño, considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica, y si esta no le brinda la seguridad, la protección, el cuidado y abrigo que un niño niña o adolescente requiere para su formación. Razón por lo que esta Juzgadora Dicta Medida de Protección en Entidad de Atención en “ SAPRENDEH”, Institución éste que se encargara de brindarle el cuidado, la atención y cuidados que requiere JOSE ABRAHAN GARCIA ya que es un niño con discapacidad metal, y dicha Institución cuenta con todos los medios para atender las necesidades del niño, ya que verá en dicha Institución una vida familiar, contacto con la naturaleza, y se sentirá útil y vivir su vida intensamente.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Entidad de Atención del niño JOSE ABRAHAN GARCIA, en “ SAPRENDEH”, hasta que sus padres biológicos o algún familiar puedan brindarle un hogar estable, llenos de cariño, protección y seguridad. Y ASI SE DECIDE. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ


DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ

Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio Unipersonal No. 1 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en la misma fecha siendo las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA




EXP. 18.788
SMVS/ smvs