REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro.1


PARTES SOLICITANTES: GLORIA SANCHEZ, HERENIA DE MIRANDA
Y MONICA VELASQUEZ (En su carácter de
Consejeras del Consejo de Protección de Niños y
Adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry
Del Estado Aragua).
ADOLESCENTE: KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, de
Doce (12) años de edad
EXP. 22.269

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por las ciudadanas: GLORIA SANCHEZ, HERENIA DE MIRANDA y MONICA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos V-6.864.983, V-5.018.753 y V-9.661.398, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, mediante la cual exponen: Que en fecha 23 de Marzo de 2004, se dicto MEDIDA DE PROTECCION a favor de la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, de doce (12) años d edad, debido a que dicha adolescente fue encontrada por un Funcionario Policial en la plaza Bolívar del Limón en horas de la madrugada, que fue interrogada manifestándole la adolescente a dicho funcionario que vivía en casa de la señora LIBIA y estos la llevaron a la dirección que ella les suministro, posteriormente en la mañana la señora LIBIA EDELMIRA LEON DE DIAZ y su esposo ALEXIS ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.626.022 y V-3.128.031, comparecen y notifican a este Consejo de Protección la situación de la adolescente suministrando en nombre de los padres de la adolescente, ciudadanos BRITO CABRERA CARLOS EUGENIO y MARIA CAROLINA ROSALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.439.916 y V-11.981.060, estos fueron notificados por este Consejo y se negaron acudir a dichas notificaciones que fueron entregadas a la Entidad Financiera BANESCO donde trabajan como parqueros, ya que viven en el Municipio con domicilio desconocido y que pernoctan la mayoría de las veces en sitios públicos, plazas, parques con otros hijos de la pareja de aproximadamente nueve (9), no pudiendo este Consejo dictar medida también a favor de este niño, en virtud de que el padre y el propio niño no permitieron su acceso, por lo antes expuesto y en virtud de que la adolescente se encuentra bajo la medida de abrigo en la casa Hogar “Madre María de San José”, solicitan al Tribunal dicte la medida y dictamine lo conducente, ya que fue agotado todos los medios para poder ubicar a algún familiar que se hiciere cargo de la referida adolescente.-
En fecha 16 de Febrero de 2006, fue Admitida la Presente solicitud, y se dictó medida de Abrigo mediante una medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Abrigo “ Madre María de San José”.
A los folios cuatro (4) al diez (10) del expediente ríele Informe Integral de la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, emanado de la Casa Abrigo “Madre María de San José”, del cual se desprende que en virtud de que los padres de KARLA no le brindan la Protección, el apoyo y la estabilidad económica y emocional que la joven requiere para su desarrollo, sugieren al Tribunal dictar Medida en Entidad de Atención.-
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal concedió permiso a la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, para que disfrutará del periodo vacacional al lado de la ciudadana LIIBIA LEON DE DIAZ, desde el día 22 de Julio de 2005, hasta el 30 de Septiembre de 2005.-

En fecha 26 de Julio del 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidadado por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

CUARTO: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
En el caso de marras se trata de la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, quien se encuentran viviendo en La Casa Abrigo “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, desde el 23 DE Marzo de 2004, en virtud de la Medida de Protección a su favor realizado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a causa de abandono hospitalario, por su s padres ciudadanos CARLOS EUGENIO BRITO CABRERA y MARIA CAROLINA ROSALEZ SANCHEZ. Y durante su permanencia en esa Casa Abrigo no ha acudido ningún familiar, que se quiera hacer cargo de ella para mejorar la calidad de vida de la referida adolescente”.
Del Informe Integral de la adolescente, el cual corre inserto del cinco (5) al diez (10), se desprende entre otras cosas que: “se dicte Medida en Entidad de Atención, a los fines de que le brinden las herramientas terapéuticas que le permitan manejar su situación familiar sin deprimirse …”
Por todo lo antes expuestos y observando que la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, de doce (12) años de edad, se encuentra viviendo en la Casa Abrigo “MADRE MARIA DE SAN JOSE” desde el 23 de Marzo del 2004, Institución esta responsable de su cuidado y alimentación estable para el desarrollo físico y emocional de la adolescente, considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica, y si esta no le brinda la seguridad, la protección, el cuidado y abrigo que un niño niña o adolescente requiere para su formación. Razón por lo que esta Juzgadora Dicta Medida de Protección en Entidad de Atención en la Casa Abrigo “MADRE MARIA DE SAN JOSE”, Institución ésta que se encargara de brindarle la orientación Psicológica a fin de que la adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES mantenga su autoestima y brindarle las herramientas que le permitan manejar su situación familiar.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Entidad de Atención de la Adolescente KARLA KATIUSCA BRITO ROSALES, en la casa abrigo “ MADRE MARIA DE SAN JOSE”, hasta que sus padres biológicos o algún familiar puedan brindarle un hogar estable, llenos de cariño, protección y seguridad. Y ASI SE DECIDE. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ


DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ

Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio Unipersonal No. 1 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en la misma fecha siendo las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA




EXP. 22.269
SMVS/ smvs