REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: JOSE RAFAEL SOTO FLORES y
PENELOPE DAYANA AVILA PAREDES.


ABOG. ASISTTE: TAIMY CAROLINA FLORES GONZALEZ
Inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.215

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 25.337

En fecha Dieciseis (16) de Junio del año 2005, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO FLORES y PENELOPE DAYANA AVILA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.759.093 y V-12.928.744, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TAIMY CAROLINA FLORES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.215, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha veinte (20) de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Aragua, según Acta N° 40. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARIA GABRIELA AVILA PAREDES, actualmente de seis (6) años de edad, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) y seis (6) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO FLORES y PENELOPE DAYANA AVILA PAREDES antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SOTO FLORES y PENELOPE DAYANA AVILA PAREDES, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día veinte (20) de Diciembre de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Aragua, según Acta N° 40.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, JOSE RAFAEL SOTO FLORES y PENELOPE DAYANA AVILA PAREDES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija MARIA GABRIELA SOTO AVILA y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que a bien tenga, sin perturbar las horas de clase, sueño ni recreo. El padre podrá compartir con su hija un fin de semana alterno, se la lleva el día Sábado y la devuelve el día domingo de esa misma semana. Y en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, el padre pasara una semana con su hija y luego la traerá de vuelta para que termine de pasar sus vacaciones con su madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE RAFAEL SOTO FLORES, se compromete en seguir suministrando a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 25.337
SVdeS/Med/