REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS
Y CARMEN LUCILA TORRES MARTINEZ.


ABOG. ASISTTE: IVAN MAURICIO ANDUEZA
Inscrita en el Inpreabogado Nro. 13.732

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.682

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS y CARMEN LUCILA TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.825.145 y V-11.053.537, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.732, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora, del Estado Aragua, según Acta N° 202. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre TAMAR ELIZABETH, FRANCISCO DANIEL y DEIVI JOSE RUMBOS TORRES, actualmente de catorce (14) diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partidas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS y CARMEN LUCILA TORRES MARTINEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS y CARMEN LUCILA TORRES MARTINEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintinueve (29) de Septiembre de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora, del Estado Aragua, según Acta N° 202.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS y CARMEN LUCILA TORRES MARTINEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos TAMAR ELIZABETH, FRANCISCO DANIEL y DEIVI JOSE RUMBOS TORRES y la madre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre seguirá visitando a sus tres hijos dos veces al mes, en el lugar donde se establezca el domicilio. Igualmente serán alternas las vacaciones escolares, de Semana Santa, Carnaval y Decembrinas.
En lo que se refiere a la Obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, FRANCISCO JOSE RUMBOS MONTESINOS, se compromete en suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) semanales, además de coadyuvar con el 50% de los gastos de vestido, zapatos, uniformes, útiles escolares, medicinas médicos y recreación.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp. 27.682
SVdeS/Med/