REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXP N° 6431

SOLICITANTE: YSBELIA ANGLINA ROMERO
Cédula de Identidad No. V-7.176.048


HIJO: GUILLERMO JESUS GONZALEZ ROMERO, de trece (13) edad.-

REQUERIDO: GUILLERMO GONZALEZ HERNANDEZ
C.I. V- 5.276.882

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA


La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 30 de Octubre de 2001 por escrito presentada por la ciudadana: YSBELIA ANGELINA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.176.048, actuando en representación de su hijo: GUILLERMO JESUS GONZALEZ ROMERO, actualmente de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.882.-
En fecha 30 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 20 de diciembre de 2001.
En fecha 15 de Mayo de 2002, el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ HERNANDEZ, se dio por notificado renunciando en ese mismo acto al termino de comparecencia y dio contestación a la solicitud.-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, el Dr. EDUARDO PARRA USECHE, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2003, la Dra. SANDRA GIMON MONSALVE se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha 30 de Noviembre de 2001, el tribunal mediante auto ordena la apertura del presente cuaderno de medidas y acuerda la retención provisional del 50% de las prestaciones sociales, y la quinta parte de las utilidades ó aguinaldos, así mismo solicita la constancia de sueldo del requerido; la cual fue consignada en fecha 04 de abril de 2002.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el demandado suministre como obligación alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
Que era verdad que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1985, y que procrearon un hijo de nombre GUILLERMO JESUS.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar, pero sin embargo la parte demandada en su escrito a la contestación a la solicitud, consigno anexos lo cual se determina lo siguiente:
Parte demandada:
PRIMERO: De los recibos de pagos del demandado, cursantes del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente, esta juzgadora las aprecia por cuanto con los mismos se evidencia que el obligado alimentario tiene relación laboral y percibe por tal concepto una remuneración. Y con respecto al anexo cursante al folio treinta y ocho (38), esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio porque si bien es cierto que fue otorgado por un funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran, la misma no guarda relación con la litis planteada. Las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por ser documentos privados y no ratificados en su oportunidad legal con la pruebas testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:.
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y el adolescente, surge para el, el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ HERNANDEZ y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas del adolescente, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en TRECE (13) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS UN MIQUINIENTOSL (Bs. 201.500,00). Y así se declara.
También, se establece SIETE (7) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 108.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar DIECISIETE (17) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 263.500,00). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor del adolescente en el Banco Banfoandes de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YSBELIA ANGELINA ROMERO, en representación de su hijo GUILLERMO JESUS GONZALEZ ROMERO. Contra el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ HERNANDEZ, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en TRECE (13) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.201.500,00) ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: se establecen SIETE (7) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 108.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y DIECISEIS (16) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ (Bs. 263.500,00).
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor del adolescente en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
CUARTO: Se deja sin efecto el oficio N° 373, de fecha 02 de Mayo de 2002, y en su lugar se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de las niñas; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los



cinco (05) días del mes de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.


Exp. N° 6431
Obligación Alimentaria
SVDES/med.