REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXP N° 10.250

SOLICITANTE: MILDRED BELEN MARCANO
Cédula de Identidad No. V-14.183.338

ABOGADA: JENNIFER DEL CARMEN CUELLO VOLCAN
IPSA N° 85.807

HIJA: ANDREYMI BELEN GUICHAQUELEN MARCANO, de ocho (8) años de edad.-

REQUERIDO: PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ
C.I. E-81.991.410

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 22 de Julio de 2002, por escrito presentada por la ciudadana: MILDRED BELEN MARCANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.183.338, debidamente asistida por la abogada JENNIFER DEL CARMEN CUELLO VOLCAN, IPSA N° 85.807, actuando en representación de su hija: ANDREYMI BELEN GUICHAQUELEN MARCANO de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 81.991.410
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Septiembre de 2002, el ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ, se dio por citado.-
Siendo la oportunidad para que el ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ, diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de un (1) folio útil.-
En fecha 16 de Octubre de 2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el demandado suministre como obligación alimentaria la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales.-
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En su escrito a la contestación de la demanda, el requerido alimentario manifestó ser el padre de la niña ANDREYMI BELEN GUICHAQUELEN MARCANO.-

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio hizo uso de este derecho la parte actora y se determina lo siguiente:
Parte Actora:
PRIMERO: De la Copia Certificadas de las Actas de Divorcio, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento otorgado por una Institución Pública competente de los actos que allí se celebran, y con el mismo se prueba el estado civil de las partes interviniente en el presente proceso. Con relación a los anexos cursantes del folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) esta sentenciadora los aprecia y valora ya que son gastos inherente a la persona de la niña que nos ocupa, y que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA: La parte demandada en la oportunidad legal de promover pruebas no hizo uso de ese derecho, sin embargo en su escrito a la contestación de demanda el mismo consignó copia simple de la sentencia de divorcio otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, documento éste a quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento otorgado por una Institución Pública competente de los actos que allí se celebran, y con el mismo se prueba el nuevo estado civil de las partes interviniente en el presente proceso. De la constancia de matrimonio del ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ y DORIS JUVANNA RIVAS LORENZO, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por no guardar relación con la litis planteada.
SEGUNDO: Con respecto a los anexos cursantes del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por ser copias simples que no fueron ratificadas en su oportunidad legal, con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Y con respecto a la constancia de trabajo suscrita por la Licorería ANGENCIA DE FESTEJOS Y SUPER ABASTO LAS NIEVES S.R.L, se le otorga valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el obligado alimentario tiene una dependencia laboral y que percibe una remuneración por tal concepto.- Y así se declara.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, ANDREYMI BELEN GUICHAQUELEN MARCANO surge para ella el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de la niña, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en QUINCE (15) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500,00). Y así se declara.
También, se establece NUEVE (9.) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MILDRED BELEN MARCANO, en representación de su hija, la niña ANDREYMI BELEN GUICHAQUELEN MARCANO, Contra el ciudadano PABLO ANDRES GUICHAQUELEN VELASQUEZ, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en QUINCE (15) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500,00) ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: se establecen NUEVE (9) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y DIECINUEVE (19) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00).
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la niñas en el Banco Banfoandes, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m
LA SECRETARIA.




Exp. N° 10.250
Obligación Alimentaria
SVDES/med.