REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXP N° 13.119

SOLICITANTE: HELEN VERONICA VELASQUEZ DE LEON
Cédula de Identidad No. V-12.309.924


ABOGADA: GEISY ELENA TORO ZAMBRANO
IPSA N° 86.584

HIJA: VERONICA VALENTINA GOMEZ VELASQUEZ, de cinco (5) años de edad.-

REQUERIDO: CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS
C.I. V-6.245.145.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 20 de Marzo de 2003, por escrito presentada por la ciudadana: HELEN VERONICA VELASQUEZ DE LEON, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.309.924, debidamente asistida por la abogada GEISY ELENA TORO, IPSA N° 86.584, actuando en representación de sus hijas: VERONICA VALENTINA GOMEZ VELASQUEZ de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.245.145.-
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificado en fecha 24 de Abril de 2003.
En fecha 28 de Abril de 2003, el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS, se da por citado en la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS, diera contestación en la presente causa, este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el demandado suministre como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge para ella el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de las niñas, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en SIETE (7) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500,00). Y así se declara.
También, se establece CINCO (5) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar TRECE (13) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.500,00). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las hijas en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana HELLEN VERONICA VELASQUEZ DE LEON, en representación de su hija VERONICA VALENTINA GOMEZ VELASQUEZ. Contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ SALINAS, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en SIETE (7) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOSBOLIVARES (Bs. 108.500,00) ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: se establecen SIETE (7) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.108.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y TRECE (13) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.500,00).
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
CUARTO: Se deja sin efecto el oficio N° 273, de fecha 01 de Abril de 2003. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.



Exp. N° 13.119
Obligación Alimentaria
SVDES/med.