REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXP N° 26.764

SOLICITANTE: BELKYS WUALKIRIAN CARDENAS PABLOS
Cédula de Identidad No. V-9.348.879

ABOGADA: AURORA GUERRERO, Defensor Público Nº 18 del Estado Aragua.

HIJOS: BLHEYDERMAN RAUL, MICHEL VANESSA y DANIEL NAZARETH ESCALANTE CARDENAS, de once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad.-

REQUERIDO: RAUL ESCALANTE CUEVAS
C.I. V- 9.349.956.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 17 de Junio de 2003 por escrito presentada por la ciudadana: BELKYS WUALKIRIAN CARDENAS PABLOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.348.879, debidamente asistida por la abogada AURORA GUERRERO, Defensor Público Nº 18 del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando en representación de sus hijos: BILHEYDERMAN RAUL, MICHEL VANESSA y DANIEL NAZARETH ESCALANTE CARDENAS, de once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAUL ESCALANTE CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.956.-
En fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada mediante exhorto librado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificado en fecha 25 de Agosto de 2003.-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio ninguna de las partes compareció a dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano RAUL ESCALANTE CUEVAS, diera contestación en la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el demandado suministre como obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y los niños, BIHEYDERMAN RAUL, MICHEL VANESSA y DANIEL NAZARETH ESCALANTE CARDENAS surge para ellos el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano RAUL ESCALANTE CUEVAS y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de los niños, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00). Y así se declara.
También, se establece DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar VEINTINUEVE (29) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 449.500,00). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los hijos en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BELKYS WUALKIRIAN CARDENAS PABLOS, en representación de sus hijos BLHEYDERMAN RAUL, MICHAEL VANESSA y DANIEL NAZARETH ESCALANTE CARDENAS. Contra el ciudadano RAUL ESCALANTE CUEVAS, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: se establecen NUEVE (9) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTINUEVE (29) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.449.500,00).
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
CUARTO: Se deja sin efecto el oficio N° 724, de fecha 21 de Julio de 2003, y en su lugar se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de los niños; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m
LA SECRETARIA.




Exp. N° 14.267
Obligación Alimentaria
SVDES/med.