REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 11 de Abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 22.967

SOLICITANTES: MAGDELEIN DEL VALLE ALVAREZ DIAZ y EDUARDO RAMON CADENAS
HIJOS: EDUARDO RAMON
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
I
En fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos MAGDELEIN DEL VALLE ALVAREZ DIAZ y EDUARDO RAMON CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.119.602 y V-11.818.013 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE MARTINEZ STEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.921, solicitaron y obtuvieron del Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Jose Félix Ribas, La Victoria del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 167 los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.000 llevados por ese Despacho, según se evidencia del acta que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: EDUARDO RAMON, de un (1) año y once meses de edad, con respecto a la Guarda la continuara ejerciéndola la madre, y la Patria Potestad será compartida, con respecto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrar para su hijo la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, El padre lo visitará el día sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y el domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.
Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, por medio de la cual los solicitantes MAGDELEIN DEL VALLE ALVAREZ DIAZ y EDUARDO RAMON CADENAS, manifiestan que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 17 de enero de 2005, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL,
contraído por los ciudadanos MAGDELEIN DEL VALLE ALVAREZ DIAZ y EDUARDO RAMON CADENAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Jose Félix Ribas, La Victoria del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del niño EDUARDO RAMON, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA será ejercida por la madre. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se fija EN DOCE PUNTO OCHENTA y OCHO (12.88) salarios mínimos, decretados por el ejecutivo nacional, ya que permite un ajuste automático y proporcional, y que asciende actualmente a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), mensuales, de los cuales el padre cancelará quincenalmente, a la madre la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo EDUARDO RAMON, el día sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y el domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de abril del año Dos mil Seis.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.

Abog. DALIA BARRETO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 22.967
Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
SPS/DB