REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 18 de abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 17.021
SOLICITANTES: JUAN DIONISIO RODRIGUES GONCALVES y KAROL ROMERO CURVELO
NIÑOS: HAYDEE KAROLINA de 05 años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO A DIVORCIO
I
En fecha 17 de febrero de 2004, los ciudadanos JUAN DIONISIO RODRIGUES GONCALVES y KAROL ROMERO CURVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.929.989 y V-13.556.917 respectivamente, asistidos por el (la) abogado en ejercicio REYNA HERNANDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 47.424, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Decreto de Separación legal de Cuerpos y Bienes, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 453, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996 llevados por esa prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hija que lleva por nombre: HAYDEE KAROLINA de cinco (05) años de edad, y con respecto a su hija proponen que: la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre, que con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará a la madre mensualmente la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00); y los demás gastos como lo son: ropa, calzado, colegio, medicina, etc., serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir podrá ver a su menor hija todos los días, de todas las semanas al año, en las tardes, una vez concluido su horario escolar.
Cursa al folio veinticuatro (24) del presente expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, por medio de la cual los ciudadanos JUAN DIONISIO RODRIGUES GONCALVES y KAROL ROMERO CURVELO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CABRERA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 54.697, manifiesta que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 17 de febrero de 2004, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JUAN DIONISIO RODRIGUES GONCALVES y KAROL ROMERO CURVELO, plenamente identificados en autos, en fecha en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la niña HAYDEE KAROLINA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde ésta establezca su residencia. Con respecto OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre entregará a la madre mensualmente la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00); y los demás gastos como lo son: ropa, calzado, colegio, medicina, etc., serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, este será abierto, es decir podrá ver a su menor hija todos los días, de todas las semanas al año, en las tardes, una vez concluido su horario escolar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULARL
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
Abog. DALIA BARRETO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 17.021
Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
SPS/db
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