REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 18 de abril de 2006
195° y 147°

EXP N° 25.315

SOLICITANTE: FANNY ISABEL MENDEZ SILVA
C.I. N° V- 5.271.665

HIJO(S): CARLOS JAVIER de 11 años de edad

REQUERIDO: OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO
C.I. N° V- 7.199.621

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa de revisión de obligación alimentaria se inicia en fecha 15 de junio de 2005, según escrito presentada por la ciudadana: FANNY ISABEL MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.271.665, en representación de su hijo CARLOS JAVIER CHACON MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MANUELA MAYELA MORALES, inpreabogado No. 111.148, en contra del ciudadano: OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.199.621.
En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano alguacil, consigna boleta donde consta que practico la citación personal del demandado ciudadano OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO, consignándola en la misma fecha.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, en fecha 06 de diciembre de 2005, compareció la parte demandada, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora quedando abierta a pruebas dicha causa.

En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece la parte actora, FANNY ISABEL MENDEZ SILVA, y solicita se fije nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, pues por causas que ella considera justificada no asistió.
En fecha 09 de enero de 2006, la parte actora consigna escrito de pruebas con sus anexos, los cuales son admitidos según auto de la misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2006 el Tribunal dicta auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, y al segundo día se procedería a dictar sentencia notificándose a las partes. En fecha 31 de enero se notifico a la actora y en 07 de febrero de 2006, consta consignación de boleta de notificación al demandado, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se difirió el mismo, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2006, solo compareció al acto conciliatorio la parte actora.
CAPÍTULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Verifica este Tribunal que la presente solicitud es de Revisión de Obligación Alimentaria, por lo tanto, se verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaria que hoy se pretende revisar, Igualmente se deja sin efecto, parcialmente el auto cursante al folio 71, donde se apertura a pruebas, indebidamente la causa, pues el acto a celebrar era conciliatorio como lo ordenó el auto cursante al folio 70, por ello el escrito y sus anexos, cursantes a los folios 72 al 113 no serán apreciados por extemporáneos. Y así se Declara y Decide.
Igualmente observa este Juzgador, que del folio 69 consta diligencia donde el alguacil de este Tribunal manifiesta que la boleta de notificación, para el acto conciliatorio fijado de oficio, vencido el lapso probatorio, fue recibida por una persona distinta al demandado, por lo cual, indebidamente este Tribunal fijó el acto conciliatorio para el día 20 de marzo de 2006, incompareciendo el requerido, pues no estaba notificado. Y así se Declara y Decide.
Pretende la actora después de citado el demandado, (folio27) incompareciendo ella, al acto conciliatorio, compareciendo el demandado como consta del folio 28 de este expediente y abierta la causa a pruebas, adicionar a su pretensión un incumplimiento de la obligación alimentaria, lo que evidentemente reforma su demanda, posterior a la oportunidad de su contestación, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual solo se verificará la procedencia de la revisión de obligación alimentaria, como lo expresa el auto que admite esta demanda. Y así se Declara y Decide.
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño CARLOS JAVIER , actualmente de once (11) años de edad, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO y FANNY ISABEL MENDEZ SILVA, como progenitores del precitado niño, por lo que surge el derecho del mismo de pedir el aumento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la LEY ESPECIAL. Y así se declara.
Las documentales que corren a los folios 37 al 42, este juzgador las valora como prueba de que el actor depositaba como obligación alimentaria la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, en la cuenta de ahorros cuyo titular es la parte actora. Y Así se Declara.
Las documentales que corren a los folios 43 al 62, este Juzgador las desecha por cuanto no son suficientes para demostrar las pretensiones de la parte actora. Y así se Declara.
Parte Requerida:
En virtud que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, se tiene como admitidos los hechos alegados por la parte actora. Y así se Declara y Decide
Verifica quien Juzga que la parte actora al folio 1 de este expediente manifiesta:

En fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), el padre de mi hijo OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 7.199.621, domiciliado en la urbanización El Centro, Avda. Victoria cruce con Calle 4, Nº 242, Quinta Mericay Puré, Municipio Girardot del Estado Aragua, se comprometió ante la Defensoría Andrés Bello, a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de nuestro hijo: CARLOS JAVIER anteriormente identificado, lo cual consta en Acta suscrita por ambos, anexa en el expediente Nro. 24.501, nomenclatura interna de este tribunal. (Subrayado del Tribunal)

No acompaño junto al libelo de demanda ni se promovió en el lapso probatorio el acta suscrita por las partes el 14 de julio de 2000, ante la Defensoría Andrés Bello o su constancia anexa al expediente 24.501, de la nomenclatura interna de este Tribunal, por lo cual el documento fundamental, para proceder a revisar si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó anteriormente la Obligación Alimentaria, no consta en los autos.
En criterio de quién Decide, una lógica interpretación del contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que debe existir una sentencia definitivamente firme en materia de alimentos para proceder a revisarla, o un acta conciliatoria debidamente homologada por un Tribunal, que alcanza la fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Al no constar en los autos sentencia definitivamente firme o acta debidamente homologada, este Tribunal no puede efectuar la revisión solicitada fundamentada en el artículo 523 euisdem. No puede pronunciarse el Juzgador sobre la revisión de algo inexistente, por lo cual la presente acción no prosperará.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razonas antes señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana FANNY ISABEL MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.271.665, en representación de su hijo CARLOS JAVIER CHACON MENDEZ, debidamente asistida por la abogada MANUELA MAYELA MORALES, inpreabogado No. 111.148, en contra del ciudadano: OCTAVIO JAVIER CHACON TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.199.621.

Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA LA SECRETARIA

ABOG. DALIA BARRETO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m
LA SECRETARIA
Exp N° 25.315
Revisión de Obligación Alimentaria
SPS/DB