REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 27.756

SOLICITANTES: GLADYS CRISTINA ALVAREZ DE CEBALLOS y SERGIO BENITO CEBALLOS

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: SERGIO ALEXANDER, YOEL JAVIER y ERIKA JOSELIN mayores de edad los dos primeros y adolescente la última.

En fecha 16 de diciembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GLADYS CRISTINA ALVAREZ DE CEBALLOS y SERGIO BENITO CEBALLOS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-8.727.629 y V-5.362.555, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MONPEL SALAZAR Inpreabogado Nro. 109.611, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 1.979 por ante LA Prefectura Del Distrito Sucre del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon tres hijos (03) hijos, de nombre: SERGIO ALEXANDER, YOEL JAVIER y ERIKA JOSELIN, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 16 de diciembre del año 2005, se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien emitió opinión en fecha 23 de enero de 2006.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: GLADYS CRISTINA ALVAREZ DE CEBALLOS y SERGIO BENITO CEBALLOS, plenamente identificados en autos, el día 22 de diciembre de 1.979 por ante LA Prefectura Del Distrito Sucre del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: ERIKA JOSELIN adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes, a las 4:00 p.m. alternando con la madre los fines de semana. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan SEIS PUNTO CUARENTA y CINCO (6.45) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00). Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a dieciocho (18) días del Mes de abril del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

Abog. DALIA BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.756
SPS/db