REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 21 de Abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 23.262
SOLICITANTES: CAROLINA NANCY GOMEZ ACOSTA Y VICENTE DE PAUL BARRIOS RIVAS.
HIJA: PAULA ANDREA de 04 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO A DIVORCIO.
I
En fecha 24 de febrero de 2.005, los ciudadanos: CAROLINA NANCY GOMEZ ACOSTA Y VICENTE DE PAUL BARRIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-10.379.017 y V-9.273.883, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 99.682, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos y de Bienes, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de julio de 1.999 por ante el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 111 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999, llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, diligencia de fecha 05 de abril de 2006, por medio de la cual el apoderado judicial JOSE TOVAR de los ciudadanos: CAROLINA NANCY GOMEZ ACOSTA Y VICENTE DE PAUL BARRIOS RIVAS, respectivamente, manifiesta que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 24 de febrero del año 2005, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: CAROLINA NANCY GOMEZ ACOSTA Y VICENTE DE PAUL BARRIOS RIVAS, plenamente identificados en autos, 03 de julio de 1.999 por ante el Municipio Sucre del Estado Sucre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la hija: PAULA ANDREA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se fijan CUATRO (04) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES SESENTIDOS MIL CIEN (Bs. 62.100,00). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija el día sábado de 03:00 p.m. hasta las 06:30 p.m. y los días domingos de las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. El día de cumpleaños de su padre éste podrá trasladar a la niña hasta el hogar de sus abuelos paternos o el domicilio del padre siempre y cuando este éste en la misma ciudad (entre las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.). El 31 de diciembre lo pasará al lado de su madre al igual que el día de cumpleaños de su progenitora, el día de cumpleaños de la niña lo pasará al lado de sus padres en el lugar donde estos decidan en ningún momento la tendrán por separado, semana santa y carnaval lo pasará con su madre y el padre la puede visitar (entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
DRA. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 23.262
Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
SPS/antonio.-
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