REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2006
195° y 147°
Exp. 27.805
SOLICITANTES: CLAUDIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA y OLADYS MARGARITA MARQUEZ SILVA
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: CLAUDIO ANTONIO y FLOR MARIAN de 18 y 17 años de edad respectivamente
En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA y OLADYS MARGARITA MARQUEZ SILVA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-346.202 y V-7.177.533, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada LORENA VILLASMIL, Inpreabogado Nº: 67.013, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 04 de noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Foraneo Magdaleno del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: CLAUDIO ANTONIO y FLOR MARIAN, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 31 de enero del año 2006 la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 31 de enero de 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA y OLADYS MARGARITA MARQUEZ SILVA, plenamente identificados en autos, el día 28 de abril del año 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija adolescente de los solicitantes de nombre: FLOR MARIAN, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días sábados desde las 8:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. pernoctando. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA Y CINCO (22.55) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000.00,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días de mes de Abril de Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:34 a.m. LA SECRETARIA.
Exp. 27.805
SPS/dbl.
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