REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Abril de 2006.
195° y 147°.
Exp. 28.862.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR ERROR MATERIAL.
ADOLESCENTE: LILIBETH SUSANA DIAZ ORELLANA. Edad: 16 años.
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano: DIAZ VELAZQUEZ PEDRO, asistido por el Defensor Público N°: 05 en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, abogado MIRIAM CERDENAS, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de su hija, la adolescente : LILIBETH SUSANA DIAZ ORELLANA, de 16 años de edad, este Tribunal ADMITE dicha solicitud por no ser contraria a derecho y conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que el referido ciudadano solicita ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su prenombrada hija y cuya partida de nacimiento corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta N°: 1.875, del año 1.989 y el error denunciado consiste en que en el referido Registro al momento de asentar el año en que nació la referida adolescente, se coloco así: que la niña que presenta nació el año pasado, siendo lo correcto: El presente año y para su efecto probatorio fue consignada con su solicitud Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, así como fotocopia de la cédula de identidad del padre de la adolescente.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en Consecuencia lo correcto del año de nacimiento de la adolescente es: El presente año (1.989) , y no año pasado como aparece en la partida de nacimiento que reposa en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta N°: 1.875, del año 1.989, quedando así rectificado el año de nacimiento de la adolescente siendo lo correcto El presenta año (1.989).
Se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro Civil así como al Registrador Principal del Estado, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún días (21) días del mes de Abril de 2006. Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
Abog. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha, siendo las 04:12 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
SPS/yuli.
Exp. N°:28.862.
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