REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
Maracay, 21 de Abril de 2006.
195° y 147°.
Vista el acta anterior de fecha 07 de Abril de 2006, levantada ante La Defensa Publica del Estado Aragua, remitida a este Tribunal y suscrita por los ciudadanos: AMALOHA CAROLINA ACEVEDO VARELA y HECTOR CEDEÑO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 9.563.031 y 1.972.015 respectivamente, contentiva de la conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres, en beneficio del (de la) niño(a)(s) y/o Adolescente(s): HECTOR DANIEL CEDEÑO ACEVEDO.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
La ciudadana: AMALOHA ACEVEDO expone: “Por motivos económicos y de salud que ha tenido el ciudadano: HECTOR CEDEÑO RAMIREZ, no ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria para nuestro hijo HECTOR DANIEL CEDEÑO ACEVEDO, acordada en sentencia de divorcio de fecha 21-11-2005, la cual fue establecida por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, adeudando hasta la fecha la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006 y por cuanto yo llegue a un acuerdo verbal con el mencionado es por lo que nos encontramos aquí con la finalidad de establecer una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en virtud de que el no puede cancelar la suma anteriormente establecida, haciendo la salvedad de que este se compromete a solicitar préstamo por ante la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela, donde el es personal jubilado, para cancelarme la obligación alimentaria perteneciente a los meses arriba descritos, a razón de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, lo cual totalizan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), para lo cual establecemos como lapso de un (1) mes, es decir, aproximadamente para el 22 de mayo del presente año, el ciudadano: HECTOR CEDEÑO RAMIREZ, me estará depositando lo adeudado hasta abril y seguirá depositando las pensiones venideras, en la cuenta de ahorros Nº: 0134-0147-17-1472167681, de Banesco la cual esta a mi nombre, es todo.”. Seguidamente expone el ciudadano: Héctor Cedeño Ramírez: “Estoy completamente de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo, ciudadana: AMALOHA CAROLINA ACEVEDO VARELA, ya que se me hizo imposible cancelar lo establecido en la sentencia de divorcio, pero ahora me comprometo a depositar en la referida cuenta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril 2006, y cancelar los meses venideros el último día de cada mes, es todo”.
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2006.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. SERGIO PEREZ SAYA. LA SECRETARIA

Dra. DALIA BARRETO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las11:16 a.m. LA SECRETARIA
Exp. 29.138.
SPS/dbl.