REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 27.343

SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL FLORES Y PRUDENCIA ALEXANDRA MARRERO.

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: OSWALDO ALEXANDER JUAN CARLOS (MAYORES DE EDAD)

En fecha 14 de diciembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL FLORES Y PRUDENCIA ALEXANDRA MARRERO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-7.214.200 y V-9.640.588, asistidos por la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 74.377, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1.985 por ante el Municipio Crespo del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: OSWALDO ALEXANDER Y JUAN CARLOS, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 20 de enero del año 2006, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 13 de enero de 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL FLORES Y PRUDENCIA ALEXANDRA MARRERO, plenamente identificados en autos, el día 02 de diciembre de 1.985 por ante el Municipio Crespo del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de los solicitantes de nombre: JUAN CARLOS, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hijo tres veces por semana; martes, jueves y sábado Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir la madre, se fijan OCHO PUNTO CINCO (8.5) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES OCHENTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a tres (03) días del Mes de abril del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.343
SPS/Antonio.-