REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 05 de Abril de 2006
195° y 147°
EXP N° 18.605

SOLICITANTES: ROGER RAÚL CARRERA BACALAO y RUBINA MAGALLY GARCÍA DE CARRERA
HIJOS: REYNER RONNELD e IVANNA RUBINA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
I
En fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos ROGER RAÚL CARRERA BACALAO y RUBINA MAGALLY GARCÍA DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V-9.651.594 y V-12.142.690 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282, solicitaron y obtuvieron del Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de junio de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 552 los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por ese Despacho, según se evidencia del acta que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:
REYNER RONNELD e IVANNA RUBINA, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y con respecto al niño REYNER RONNELD, la Guarda continuara ejerciéndola el padre y con respecto a la guarda de la niña IVANNA RUBINA, la misma continuara ejerciéndola la madre, la Patria Potestad será compartida, cada padre asumirá la obligación alimentaria del hijo cuya guarda ejerce, los demás serán compartidos por ambos padres. En cuanto al régimen de visitas, El padre continuara pasando dos fines de semana con ambos hijos en forma intercalada, y al igual que la madre, es decir, cada 15 días con su padre y cada 15 días con su madre.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, por medio de la cual los solicitantes ROGER RAÚL CARRERA BACALAO y RUBINA MAGALLY GARCÍA DE CARRERA manifiestan que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 13 de octubre de 2004, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL,


Contraído por los ciudadanos ROGER RAÚL CARRERA BACALAO y RUBINA MAGALLY GARCÍA DE CARRERA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de los niños REYNER RONNELD e IVANNA RUBINA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA queda establecida de la siguiente manera: Con respecto al niño REYNER RONNELD, la Guarda continuara ejerciéndola el padre y con respecto a LA GUARDA de la niña IVANNA RUBINA, la misma continuara ejerciéndola la madre. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA cada padre asumirá la obligación alimentaria del hijo cuya guarda ejerce. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, la madre podrá visitar a su hijo REYNER RONNELD, el primer y tercer fin de semana de cada mes, buscándolo el día viernes a las 7:00 p.m. donde indique el padre y regresándolo el domingo a las 6:00 p.m. El padre podrá visitar a su hija IVANNA RUBINA, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, buscándola el día viernes a las 7:00 p.m. donde indique la madre y regresándola el domingo a las 6:00 p.m.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (05) días del mes de abril del año Dos mil Seis EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.

Abog. DALIA BARRETO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 18.605
Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
SPS/