REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 25.958

DEMANDANTE: MICHEL MARIELA QUEREIGUA QUINTANA

DEMANDADO: JEAN CARLO FRANCO DURAN

NIÑO: RICARDO ANDRES actualmente de dos (02) años de edad.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició el presente juicio de alimentos en fecha 03-08-05 ante este Tribunal, mediante solicitud presentada por la ciudadana MICHEL MARIELA QUEREIGUA QUINTANA , quien actúa en su carácter de madre del niño RICARDO ANDRES actualmente de dos (02) años de edad, donde hace reclamación alimentaria al ciudadano padre del mismo JEAN CARLO FRANCO DURAN, cabe destacar, que presentada dicha solicitud a la misma se le dio admisión, trámite y sustanciación correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, previamente a darse por citado el demandado, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció ninguna de las partes, debiendo el demandado dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, procediéndose a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, haciendo uso del mismo solamente la parte demandante quien promovió mediante diligencia documentales, concluido el lapso probatorio antes mencionado el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación del niño: RICARDO ANDRES actualmente de dos (02) años edad, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció ninguna de las partes, no dando contestación al fondo de la demanda el demandado. Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas solamente la parte demandante, quien entre otras cosas promovió copias fotostáticas de facturas, recibos, constancias y demás recaudos relacionados con gastos que dice ha efectuado a favor de su hijo RICARDO ANDRES, copias éstas que al no ser impugnadas, desconocidas, rechazadas o desvirtuadas en el debate probatorio, las mismas adquieren todo el valor que emana de las mismas, lo cual así declara quien aquí juzga, en tal sentido es que al no haber probado el demandado que ha cumplido con su obligación alimentaria para con su hijo antes mencionado, ni que anteriormente se fijó judicialmente obligación alimentaria que requiera ser revisada, modificada o revocada, en consecuencia, se hace impretermitible el fijar una obligación alimentaria a favor del niño RICARDO ANDRES y así se declara. Así las cosas cabe destacar, que este Tribunal considera encontrándose ya en estado de dictar sentencia, que es criterio de este Juzgador que debe dictarse la misma apreciando como constancia de sueldo ó ingresos, la que cursa a los folios (07) y (08) del cuaderno de medidas del expediente y la cual fuera expedida por la institución para la cual presta servicios el obligado demandado y así se declara; y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar al niño antes mencionado un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal animado y actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de uno niño en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho de que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente Sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JEAN CARLO FRANCO DURAN a su hijo, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MICHEL MARIELA QUEREIGUA QUINTANA, quien actúa en su carácter de madre del niño RICARDO ANDRES actualmente de dos (02) años de edad, ejercida en contra del padre del mismo, ciudadano: JEAN CARLO FRANCO DURAN, quien deberá dar por tal concepto a su hijo antes mencionado DIEZ (10) salarios mínimos calculados de manera diaria, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Quince mil Quinientos Veinticinco bolívares con cero céntimos (15.525,00 Bs.), lo cual a razón de DIEZ (10) da una suma actual de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (155.250,oo Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y descontados de su nómina y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del beneficiario y con orden de movilización para la madre de éste, la cual será movilizada por ella en beneficio e interés de su hijo antes mencionado, una vez que la misma comparezca a este Tribunal a tramitar ello, e igualmente se acuerda la retención anual de un (01) salario mínimo mensual de los aguinaldos o bono de fin de año que corresponda al ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos de su hijo, de igual forma a los fines de garantizar pensiones futuras del referido beneficiario se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de DIEZ (10) salarios mínimos diarios de las prestaciones sociales del ciudadano JEAN CARLO FRANCO DURAN, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de su relación de trabajo con la institución para la cual presta sus servicios, y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada, las cuotas para gastos decembrinos y las veinte y cuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
Asimismo, el único aparte del Artículo 294 del Código Civil señala:”Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI

EL SECRETARIO,


DR. EDUARDO GUERRA

En ésta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,


DR. EDUARDO GUERRA



Exp. N° 25.958
RVQ