REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 06 de Abril del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 19-01-06 presentado por los ciudadanos: JULIO CESAR RIVAS QUIJADA e HILDA LETICIA VARELA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-7.256.841 y V-7.249.634, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS JOSE M. RIVAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.117, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.989, según acta de matrimonio Nº. 604, tomo 4 del año 1.989 llevados por ante esa Prefectura, cursante del folio dos (02) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JULIO CESAR y JULIO DAVIDRIVAS VARELA, los cuales actualmente de (15) y (10) años de edad respectivamente, ambos fueron presentados ante la Prefectura de la parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según hacen constar en las actas de nacimientos N°.3.682, tomo X del año 1.990 y N°. 318, tomo I del año 1.995 respectivamente, llevados por esa prefectura, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.
En fecha 24 de Enero del 2.006, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua quien objetó la solicitud por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el contenido del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual fue subsanado por ambas partes mediante diligencia de fecha 29-03-06. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la
autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: JULIO CESAR RIVAS QUIJADA e HILDA LETICIA VARELA SUAREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.989.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda del adolescente y el niño será ejercida por la Madre: HILDA LETICIA VARELA SUAREZ, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres del mencionado adolescente y el niño: JULIO CESAR y JULIO DAVIDRIVAS VARELA, en el folio uno (01) del escrito de solicitud de divorcio 185-A y en la diligencia de fecha 29-03-06 cursantes al once (11), el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 06 días del mes de Abril 2.006.- Años: 195° y 146°.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp.28.048
RVQ/pedro
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