REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA PASQUALE D´ATELLIS DE SIMONELLI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-602.724.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSUNA SARACO, titular de la cédula de identidad N° 4.566.913 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.319,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUDIO VIDEO 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29-10-1999, bajo el N° 38, Tomo 813-B y representada por el ciudadano DANIEL CAMEJO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.196, sin representación judicial acreditada en autos.
SENTENCIA DE FONDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP N° 11392-05
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por medio de demanda incoada por el abogado Carlos Osuna Saraco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Pasquale D´Atellis de Simonelli en contra de la sociedad mercantil Audio Video 2000, la cual fue admitida en fecha 18 de julio del 2005, el 01 de agosto del 2005, el apoderado de la parte actora consigna escrito reformando la demanda, la cual fue admitida el 04 de agosto del 2005.
En su escrito libelar señala el apoderado actor que su representada celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio AUDIO VIDEO 2000 en fecha 01-07-2002, de un local comercial ubicado en la Calle Páez, N° 18, de la ciudad de Maracay, por un (01) año, correspondiéndole un plazo de prorroga legal de seis (06) meses , el cual venció el 01-01-2004, que la demandada se ha negado a hacer entrega del inmueble así como tampoco ha cancelado el canon de arrendamiento. Igualmente estima la demanda en la cantidad de Un millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al lapso que la demandada ha ocupado el inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal, así como por daños y perjuicios. Igualmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En vista de los requerimientos de la parte actora en su libelo, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano Daniel Camejo Gil señalándose que con respecto a la medida de secuestro solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado.-
Consta la apertura del cuaderno de medida en fecha 18 de julio del 2005, y por medio de auto de ésta misma fecha se le ordena a la parte actora ampliar las pruebas necesarias a fin de demostrar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de octubre del 2005, el apoderado de la parte actora consigna en el Cuaderno de Medidas Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y de las cuales se puede desprender que no existe a favor de la actora consignaciones algunas de pagos de alquiler del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 31 de octubre del 2005, analizadas las pruebas presentadas por la representación de la parte actora en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal verificados los extremos de Ley decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Páez, N° 18 de la ciudad de Maracay, ordenándose librar el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El fecha 29 de noviembre del 2005, se trasladó y se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en la Calle Páez, N° 18 de la ciudad de Maracay a fin de practicar la medida de secuestro ordenada por este Despacho, notificándose en ese acto al ciudadano Daniel Alfredo Camejo Gil.-
Cumplida como fue la comisión ordenada, el Tribunal Ejecutor de Medidas remitió las resultas de la misma a este Juzgado las cuales fueron recibidas el 20 de diciembre del 2005, según consta del auto que curso al folio 41 del cuaderno de medidas.-
El 17 de enero del 2006, este Tribunal ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de diciembre del 2005, exclusive, hasta el día 16 de enero del 2006, inclusive, a fin de determinar el vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Así mismo, deja constancia que vencido como está el lapso de contestación a la demanda no consta en autos tal hecho, estando la causa abierta a pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 23 de enero del 2006, el apoderado actor reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada, a lo cual el 24 de enero del 2006, este Juzgado por medio de auto le señala que la reproducción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba y que corresponderá al momento de dictar sentencia de fondo la valoración de las actas del expediente.-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este Tribunal debe señalar que la sociedad mercantil Audio Video 2000, representada por el ciudadano Daniel Camejo Gil, aún estando debidamente citada, no dió contestación a la demanda incoada en su contra, la cual no es contraria a derecho, y al no haber promovido prueba alguna que le favorezca, se le tiene por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en especial la documental acompañada con el libelo de la demanda marcada “B”, relativa al Contrato de Arrendamiento y el documento de propiedad que cursa en copia certificada a los folios 16, 17 y 18 de la pieza principal, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas y al no ser impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal se tienen como ciertas de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
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