JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Maracay, 21 de abril de 2006.-
196º y 147º

Después de haber revisado detenidamente el contenido literal del auto dictado por este tribunal, en fecha 26 de Enero del 2006, en el cual es admitida la demanda contentiva del Recurso de Invalidación interpuesta contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de Noviembre del 2005, por la Abogada RAQUEL BASTIDAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 25.362, actuando como mandataria del ciudadano ORLANDO DE JESUS PATIÑO FREITES, identificado en autos.
Observa esta Juzgadora, que desde el día 26 de Enero de 2.006, fecha en la cual se admitió el referido Recurso de Invalidación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días; por lo tanto, en el presente asunto operó la Perención breve de la Instancia, contenida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide).
En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio “… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados(…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos.
En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
De modo pues, que la doctrina contenida en la jurisprudencia antes transcrita, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos ni siquiera que la misma haya consignado los fotostato para que se librara la compulsa, tampoco consta en autos que haya pagado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido mas de dos (2) meses después de admitido el recurso, pues el mismo data del 23/01/2006, lo que evidencia que el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, es decir, que ha operado la perención breve. Así se decide.
En fuerza de los argumentos antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente Juicio de Invalidación intentado por la Abogada RAQUEL BASTIDAS en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2005.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente sentencia, conforme lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún días (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORA CASTILLO ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.

En la misma fecha siendo las doce (11:00) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.

Exp. N° 11.287-05.-
NC/ACGQ.-