REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



Parte Actora: LUCRECIA MARTÍNEZ DE SALAS.
Apoderados Judiciales: JOSÉ A. BENÍTEZ ZAMBRANO Y
ALEXIS ARELLANO OCHOA.
PARTE DEMANDADA: SAÚL SÁNCHEZ.
Apoderados Judiciales: WILLIAM R. TABARES SOSA Y DILINEZ A. RIERA GARCÍA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 11.284
SENTENCIA DEFINITVA
NARRATIVA
I
La ciudadana Lucrecia Martínez de Salas, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.953, de este domicilio, asistida por los abogados José A. Benítez Zambrano y Alexis G. Arellano Ochoa, inscritos en el Impreabogado bajo los nos. 24.203 y 94.266, interpuso demanda en contra del ciudadano Saúl Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.989.321, en los términos siguientes: “En mi condición de propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma constituida por un galpón y un anexo habitable amplio con su baño, ubicado dentro de la Finca Tucupido, hoy Guasimal, ubicada detrás de la conocida casa de la mujer, detrás de la Fundación del Niño y detrás del Crosodromo Andrea Hipólito.. Parcela de terreno esta que tiene una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados y
ocho centímetros cuadrados (331.08 mts), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Vía de penetración a la finca, con once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), SUR: Terreno propiedad de Humberto Gómez, Once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), ESTE: Terreno de Armando López, con Veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) y OESTE: Terreno de Luis Gómez, Veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts), el día Primero de Octubre del año 2002, procedí a dar en comodato al ciudadano SAÚL SÁNCHEZ, dicha parcela de terreno y el galpón y sus anexos (una habitación techada con sus servicios y una variedad de formaletas moldes o bases para fabricar chaguaramos ornamentales y columnas ornamentales), lo cedí en comodato con el animus de explotar la fabricación de columnas ornamentales… por lo que procedimos a celebrar como en efecto celebramos un contrato de comodato el cual anexo “A” y marcado “B” anexo los documentos de propiedad del inmueble. El señalado contrato de comodato prevee en sus cláusulas segunda Tercera, Cuarta, Sexta, Décima Primera y Décima Segunda… entre otras: Cláusula Segunda: La duración del Contrato, a seis (6) meses prorrogables a voluntad del comodante. Cláusula Tercera: la necesidad de utilizar el inmueble por la comodante y exigir la entrega del mismo. Cláusula Cuarta: El uso del inmueble que debía darle el comodatario. Cláusula Sexta: Cláusula Penal, en caso de que el como datario no entregue el inmueble al serle requerido y exigido le entrega. Cláusula Décima Primera: La obligación de entregar completamente desocupado de personas y de cosas (Salvo las formaletas o bases de fabricación que son de mi propiedad), el inmueble a la terminación del contrato. Cláusula Décima Segunda: la competencia del tribunal…, en forma verbal y dada las buenas relaciones de respeto y contractuales que existían al tiempo de la celebración del contrato y a sus posteriores prórrogas,… procedí a renovar el referido contrato en tres (3) oportunidades a saber, la primera prórroga fue el primero de abril del 2003, lo renové por seis (6) meses, una segunda prórroga igualmente en forma voluntaria y verbal lo renové el primero (1) de octubre del 2003, y una tercera prorroga procedí a renovar voluntariamente el primero de (1) de Abril del presente
año (2004), pero para el mes de octubre del presente año no hubo más renovaciones, en su lugar le solicité al ciudadano Saul Sánchez que me entregue completamente desocupado el inmueble, que lo necesito, obteniendo de él respuesta negativa, pues no ha querido entregarme el inmueble, han transcurrido los meses de Octubre y Noviembre y no ha entregado el inmueble, no ha cumplido con el contrato de comodato, no me entrega el inmueble desocupado de personas y cosas, por tales motivos es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al prenombrado Saúl Sánchez, por incumplimiento del Contrato de Comodato…”
Después de admitida la demanda se, logró la citación de la parte demandada, compareciendo al tribunal en el lapso legal, para darle contestación a la demanda, en los términos siguientes. …”Son falsos por lo tanto niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los hechos interpuestos e invocados por la parte demandante en el capítulo I del libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad,… Es el caso que el referido contrato de comodato a que hace alusión la parte demandante y que constituye el fundamento de la presente demanda, niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes y lo tacho de falso, porque en ningún momento he contraído con esta ciudadana la relación jurídica explanada en ese… contrato de comodato y es por eso… que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho.. y por ende jamás firmé ese documento y la firma que aparece al pie de ese escrito aberrante y falso no es la mía, ni mucho menos las huellas dactilares, afirmó en este momento que si es cierto que contraje con la demandante en fecha 15 de Diciembre del año 2000, un contrato verbal de compraventa por la parcela de terreno a que se hace alusión en la presente demanda, y que al momento de tomar posesión de la misma, se encontraba sin área perimetral, sin ninguna bienhechuría y constituya un hueco, ya que se inundaba debido a sus mismas condiciones, por lo que me vi en la necesidad de rellenarlo, cercarlo y construir una vivienda que habito con mi grupo familiar,… posteriormente construí una estructura metálica donde ejerzo mis labores de constructor artesano, ya que


fabrico pilares o columnas ornamentales y todo lo referente a ornamentos en concreto y cabillas,… y sus formaletas o moldes que son de mi propiedad y me pertenecen por haberlas construido por mi condición de artesano… y no son propiedad de la demandante, como ella quiere hacer ver en la demanda, en este sentido he venido a través del tiempo cancelando o pagando el costo de esta parcela de terreno, de manera consecutiva y mensualmente, la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), porque así de esa manera se pacto de buena fe, habiendo pagado hasta el momento la cantidad de Catorce Millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hasta que me cansé de pagar, por considerar que no se me cumplió con el acuerdo de darme la documentación prometida de la propiedad de la parcela del terreno que se fijo para el mes de diciembre de 2004…”.-
De esta manera quedó planteada la controversia, quedando abierto a pruebas el proceso.
MOTIVA
II
En tal sentido, la parte actora mediante escrito, promueve las siguientes pruebas, en el capítulo primero promueve la prueba de cotejo, la cual no fue admitida por este juzgado, según auto, de fecha 03-05-05, por cuanto, que la tacha no fue formalizada, como se evidencia de auto dictado por este tribunal, en fecha 25-04-05; Estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación la representación Judicial de la parte actora, promueve pruebas contenidas en escrito recibido por este Juzgado el día 10-05-05, promoviendo las siguientes, en el Capítulo I, promueve, el mérito favorable de los autos, este elemento promovido, debe ser desestimado, puesto que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento Jurídico de nuestro país, es decir, que no es un medio de prueba típico o atípico, por tales razones se desestima la referida promoción del mencionado elemento y, así se declara.
En el capítulo II, promueve la prueba de experticia y dactilar, la cual no fue admitida por este tribunal, por auto de fecha 23 de Mayo de 2005.


En el capítulo III, promueve la prueba de inspección Judicial, la cual fue practicada el 01-06-05, dejando constancia el tribunal de lo siguiente (sic): “Seguidamente el tribunal llamó a las puertas del inmueble, donde fue recibido por un ciudadano que se identificó como hermano del ciudadano Saul Sánchez, se negó a hacer entrega de sus documentos de identidad, ni a suministrarse nombre. Impidió el acceso del tribunal al inmueble. Toda vez que el inmueble se encuentra cercado alambre practicara la inspección sin ingresar. Dejando constancia sobre los particulares indicados en la solicitud. AL PRIMERO: el tribunal deja constancia, por tenerlo a la vista que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, vale decir, objeto de la inspección se encuentra cercado con cercho y alambre de púa, y alfajol en su frente. En su interior se encuentra edificada una vivienda, con láminas de zinc y asbesto, también un pequeño galpón con láminas de zinc y vigas de metal. En el interior de la parcela se observan molduras varias para la elaboración de columnas no se puede desde afuera identificar la cantidad, pues el tribunal se encuentra detrás del alambrado que cerca el terreno. Se observan materiales varios y vigas metálicas. Cumplida la misión del tribunal, se deja constancia que no se pudo identificar a los presentes.”
Ahora bien; observa esta juzgadora, que durante la práctica o evacuación de esta diligencia probatoria, la juez que llevó a cabo la misma, no le dio cumplimiento a los establecido, en los artículos 472 del código de procedimiento civil y 1428 del Código Civil. En efecto; la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, vale decir, que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. En tal sentido la Juez que practico dicha probanza, no evacuo la misma de la manera solicitada por el promoverte, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente (sic): “El estado en que se encuentra la vivienda y parcela dada en comodato, así como la cantidad de formaletas utilizadas para la construcción de chaguaramos de cemento y así como otros materiales utilizados a tal fin:” Ahora bien, sobre estos hechos materiales, era que la
juez debía constatar personalmente a través de todos sus sentidos, lo cual no hizo, como ella misma lo reconoce, en el acta donde consta que se llevó a cabo la referida diligencia probatoria, cuando manifiesta, “… Toda vez, que el inmueble se encuentra cercado alambre practicara la inspección sin ingresar”. Al no haber ingresado al interior de la parcela, impidió que dejara constancia veraz, de lo solicitado por el promovente de la prueba, circunstancia, que impide a esta juzgadora arribar a un Juicio verosimilitud, de los hechos sobre los cuales se debía practicar la inspección Judicial, pues, no hay constancia específica del estado en que se encontraba la vivienda, como tampoco hay constancia de la cantidad de formaletas utilizadas para la construcción de chaguaramos de cemento, no hay constancia de otros materiales utilizados. Sino, que por el contrario, se dejó constancia de todo de manera genérica y simplista razones por las cuales, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que debe desestimar la mencionada inspección judicial. Y así se declara.
En el capítulo IV: Promueve la prueba de testigos. Pues bien; de la revisión exhaustiva de la comisión librada por este juzgado, al Tribunal comisionado, observa esta Juzgadora, que solamente dos testigos comparecieron a rendir declaración las ciudadanas Miriam Aleida Brendenvache Mujica y Maglenis Margarita García Romero. En efecto; la ciudadana Miriam Aleida Brendenvache Mujica, comparece ante el tribunal comisionado a rendir declaración, pero es el caso, que al revisar el acta donde consta la deposición de la referida testigo, se percata esta sentenciadora, de que dicha acta adolece de vicios de forma, pues la testigo en mención, no acreditó suficientemente su identidad, mediante el documento correspondiente, como le es la cédula de identidad, que se encuentra definida en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley orgánica de identificación, que prevé. “La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y Judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”. Conforme al texto del dispositivo legal trascrito,
contempla cuales son los momentos en los cuales puede ser exigida la cédula de identidad, precisamente, uno de esos momentos son los actos Judiciales, concretamente, las declaraciones de testigos. En efecto, en este caso, la mencionada testigo, no se identificó con su cédula de identidad laminada, sino con una copia fotostática simple de una cédula de identidad, que a juicio de aquí quien decide, no esta demostrado que sea la cédula de identidad de dicha deponente, y al no existir certeza a cerca de la identidad personal de la referida testigo, es decir, si es la misma persona promovida como tal. Esta sentenciadora, desestima dicha declaración por las razones expuestas. Y así se declara.
En cuanto, a la testigo Maglenis Margarita García Romero, fue interrogada por el promovente así: 1.-¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lucrecia Salas? “C” “Si la conozco”. 2.-¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Lucrecia Salas tiene alguna otra propiedad distinta a su residencia fija o de habitación? “C”. “Si porque me ha comentado que tiene una parcela por detrás de la pista de motocross detrás de la Fundación del Niño.” 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Saúl Sánchez, firmó algún documento con la señora Lucrecia Salas?. “C” “Lo se por casualidad estaba esperando llamar por teléfono de esa casa ya que allí alquilan teléfonos y en ese entonces llegó un señor preguntando por la señora Lucrecia, alguien preguntó de parte de quien y el respondió de Saúl Sánchez, ella salió con un documento y una almohadilla el señor firmó y puso sus huellas dactilares y ella me comentó ese es el inquilino de la parcela esa que está detrás de la Fundación del Niño”. 4.- ¿Diga el testigo si puede describir físicamente al ciudadano Saúl Sánchez? ”C” “Si, baja estatura contextura gruesa, piel blanca pero quemada por el sol como sin rasurarse”. Pues bien, se percata esta sentenciadora, luego de haber examinado el contenido de la declaración rendida por la mencionada deponente, esta Juzgadora, considera que el mismo no puede dársele más valor que el de indicio, pues sus respuestas no fueron de las más exactas y completas, ya que si bien es cierto, que la deposición de esta testigo no acredita completamente la circunstancia de la existencia del contrato de
comodato, no es menos verdadero, que dicha deposición debe ser adminisculada, al documento contentivo del contrato de comodato, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que si bien no fue promovido por la parte actora en la fase de promoción de pruebas, no es óbice para que esta juzgadora, no examine dicho instrumento, pues es un deber de aquí quien decide , de examinar toda prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examina el referido documento, el cual quedo reconocido por este tribunal, como se dijo en líneas atrás, por no haber formalizado la tacha propuesta por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, se aprecia y valora esta Juzgadora el contrato de comodato conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Por lo tanto; esta sentenciadora al apreciar y valorar el testimonio de la ciudadana Maglenis Margarita Garcia Romero, como indicio que corrobora la existencia del contrato de comodato, lo cual configura plena prueba de la existencia del referido contrato de comodato. Y así se declara.
Así mismo, se percata esta Juzgadora que la parte accionada no promovió pruebas en este juicio.

Después de haber examinado todos los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta juzgadora llega a la conclusión de que el contrato de comodato conserva toda su eficacia jurídica, y que a la parte demandada, se encuentra obligada a entregar la parcela de terreno, libre de personas dejando en el interior de la misma las formaletas, puesto que la parte accionada no demostró ser el propietario de dichas formaletas. En bien, la parte accionada debe entregar la referida parcela de terreno ya que el término de duración del contrato de comodato se encuentra vencido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCRECIA MARTÍNEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.317.953, de este domicilio, contra el ciudadano, SAÚL SÁNCHEZ, mayor de dad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V – 10.989.321, de este domicilio.
Declarando el cumplimiento del contrato de comodato, ordenando la entrega material de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas dentro de las mismas, constituidas por un galpón y un anexo habitable amplio con su baño ubicado dentro de la finca Tucupido hoy, Guasimal, ubicada detrás de la casa de la mujer y de la Fundación del niño y del Crosodromo Andrea Hipólito, alinderada así. NORTE: Vía de penetración a la finca, con once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), SUR: Terreno propiedad de Humberto Gómez, Once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), ESTE: Terreno de Armando López, con veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) y OESTE: Terreno de Luis Gómez, con veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts). Libres de personas y bienes, a excepción de las formaletas o moldes que son propiedad de la parte actora.
Se condena la parte accionada al pago de las costas y costos de este proceso, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes mediante boleta que se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006.- Años: l96° de la Independencia y l47° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. NORA CASTILLO C. La Secretaria Titular,

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
En esta misma fecha siendo las 12:00 meridiam, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Annabella García Q.


Exp. N° 11.284-05
NCCC/ACGQ.-