LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ALFREDO LUIS GUEVARA LAREZ actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos OSCAR SANTIAGO GUEVARA Y BRIGIDA MARIA LAREZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.244.263, 523.326 y 3.127.233.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALENXANDER ARIAS DAZA, GILBERTO OMAR AGUIRRE CERBELLON y LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.5198, 78.764 Y 49.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.174.228
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO QUERALES GUERRERO. Inscrito en el IPSA bajo el N° 85.007.
EXPEDIENTE: N° 10426
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por medio de libelo de demanda presentado por los abogados Emilio Arias Daza y Gilberto Omar Aguirre, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Luis Guevara por Desalojo. Demanda que fue debidamente admitida en fecha 19 de octubre del 2001, ordenándose la citación del demandado Miguel Angel Colina.
En fecha 03 de abril del 2002 se practicó la citación del demandado y éste contestó la demanda el 08 de abril del 2002.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes promovieron las que a bien consideraron, las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y en su totalidad. Así mismo, siendo la oportunidad para presentar informes ambas partes así lo hicieron.
Debidamente avocada al conocimiento de la presente causa esta Sentenciadora, estando ambas partes notificadas de ello y encontrándose este procedimiento en estado de dictar sentencia se hace de seguidas.
II
PUNTO PREVIO A LA MOTIVACION

Se percata esta juzgadora, que la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem “ por cuanto, que no consta en autos que se hayan mencionado los linderos del inmueble”
Esta cuestión previa fue contradicha por la parte actora entre otras causas, por las siguientes (sic): “ El objeto de la pretensión de la demanda incoada, lo constituye la acción de desalojo por el incumplimiento en el pago de pensiones de arrendamiento por parte de el arrendatario, en virtud de lo cual se produjo junto con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento… en cuyo contenido aparece sólo la dirección exacta del inmueble objeto del contrato y en momento alguno la determinación de sus linderos;… establecerse unos linderos que no se encuentran determinados en el contrato de arrendamiento… mal puede en consecuencia; pretender el adversario, acreditar que es indispensable la determinación de los linderos, para que proceda la acción propuesta de desalojo, pues no estamos en presencia de una acción reivindicatoria, para que se exijan los linderos del inmueble objeto de la acción…”
Ahora bien; toca decidir la cuestión previa opuesta, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el ordinal 6 del articulo 346, establece: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” y el ordinal 4 del articulo 340, dispone: “ El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” En la presente causa, se esta dirimiendo la falta de pago de cánones de arrendamiento, de un apartamento, cuya situación se encuentra debidamente establecida en el libelo de demanda, en donde se encuentra debidamente la individualización de la fundamentación de la misma vale decir, la expresión de la relación jurídica existente entre ambas partes, la cual debe ser deducida en el juicio, que no es otra que la falta de pago de cánones de arrendamiento circunstancia que nos permite aislar y distinguir la relación jurídica existente entre las partes, con lo cual se especifica la pretensión entre ambas partes, siendo esta una pretensión arrendaticia y no otra relación cualquiera. Por tanto, al quedar establecida la relación y pretensión existente entre las partes en conflicto, considera esta sentenciadora, que la parte accionada otorgó el documento contentivo del contrato de arrendamiento conjuntamente con la parte actora, tenia conocimiento que en dicho instrumento no aparecían señalado los linderos del inmueble dado en arrendamiento; razón por la cual no debió alegar dicha defensa por su falta manifiesta de fundamento. Aunado, que el señalamiento de los linderos debe ser explanado en los juicios relativos a la propiedad, y no en los procesos que se ventilen con ocasión de relaciones arrendaticias.
Por tales razones, esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Y así se declara.
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


III
MOTIVACION

Comienza el presente proceso, por demanda instaurada por los abogados EMILIO ARIAS DAZA y GILBERTO OMAR AGUIRRE CERBELLON. en representación del ciudadano ALFREDO LUIS GUEVARA LAREZ Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.263, de este domicilio, quien a su vez, representaba a los ciudadanos OSCAR SANTIAGO GUEVARA YEGRES y BRIGIDA MARIA LAREZ DE GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-523.326 y V-3.127.233 respectivamente, de este domicilio.- Explanando los siguientes hechos. PRIMERO: Consta de instrumento privado, contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa INCAVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 31-05-77, bajo el Nº 34. Tomo 4-A y el ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.228, cuyo objeto del contrato es el inmueble ubicado en la avenida 19 de Abril oeste, cruce con Sánchez Carrero, edificio Gueyeg, apartamento 01, celebrado en fecha 12-01-94, por un termino de duración de un (01) año, a partir del día Primero (01) de Enero de 1994, estableciéndose, igualmente como canon mensual de arrendamiento la cantidad de bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00)… SEGUNDO: El descrito contrato de arrendamiento, fue prorrogado en fecha 25-01-95, conforme a convenio de prórroga suscrito entre las partes que suscribieron el contrato original de arrendamiento, por un termino fijo de seis (06) meses, a partir del día 01-01-95, hasta el día 30-06-95, igualmente las partes convinieron que el arrendatario pagaría por concepto de pago mensual de arrendamiento,… la cantidad de bolívares Quince mil (Bs. 15.000,00),… TERCERO: La relación arrendaticia ha continuado y se ha mantenido hasta los actuales momentos, a pesar del incumplimiento que ha sostenido durante el decurso del tiempo desde el convenio de prorroga de la relación contractual originaria, por cuanto en momento alguno el arrendatario ha cumplido con su obligación en la cancelación del canon mensual de arrendamiento por el cual se convino, desde el 01-01-96, hasta el 31-05-01 ambos inclusive, han transcurrido sesenta y cinco (65) meses sin que haya realizado pago alguno por el concepto y los meses indicados. CUARTO: En el contrato de convenio de prorroga antes señalado,… en fecha 25-01-95, se acordó… “ y en caso de permanecer un día mas en el inmueble después de finalizado el tiempo establecido anteriormente deberá pagar a el arrendador como cláusula penal, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, por cada día de atraso como cláusula penal por la demora…” por lo que adeuda a nuestro representado la cantidad de bolívares Dos Millones Once mil (Bs. 2.011.000,00) por concepto de cláusula penal en la demora por la entrega del inmueble…” una vez, lograda la citación de la parte demandada, comparece al Tribunal, y le da contestación a la demanda, en los siguientes términos. “ En cuanto al particular primero, del libelo de demanda convengo en ello y reconozco en su contenido y firma el documento anexo marcado “B”… Convengo en el particular segundo y reconozco en su contenido y firma el anexo marcado “C”. En cuanto al particular tercero convengo y reconozco que continúo la relación arrendaticia o sea opera la tácita reconducción, desde el vencimiento de la prórroga hasta la presente fecha, habiendo cumplido estrictamente con los pagos de los cánones convenidos, por lo que niego que le adeude al arrendador los cánones o montos demandados. En cuanto, al particular cuarto del libelo de la demanda niego que le adeude cantidad alguna por concepto de cláusula penal,… Niego, rechazo, y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acción por desalojo intentada en mi contra, habida cuenta que nada adeudo por concepto de pago de cánones de arrendamiento y cláusula penal…”
De esta manera, quedó planteada la controversia, y abierto a pruebas el proceso.- Promoviendo la parte accionada las siguientes: “Constancia de consignaciones identificada como anexo uno (01) en 68 folios útiles. Ahora bien; una vez, examinadas determinadamente todas y cada una de las constancias de consignación, que conforman el legajo uno, observa esta sentenciadora, que la parte accionada viene consignando los cánones o pensiones de arrendamiento ante el Tribunal competente para ello desde el mes de septiembre del año 1995 hasta el mes de abril del año 2002, es decir que dichas consignaciones arrendaticias, la venía haciendo desde la vigencia del articulo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, lo cual corrobora la mora del arrendador en recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente observa esta juzgadora, que las referidas constancias arrendaticias no fueron cuestionadas por la parte que le correspondía hacerlo. También observa esta sentenciadora, que la representante legal de la arrendadora, retiro las consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1995 e igualmente, hizo solicitud de retiro de pensiones o cánones de arrendamiento en fecha 16 de febrero del año 1996, hechos éstos que llevan a esta sentenciadora a detrminar que las consignaciones fueron legítimamente hechas, es decir, conforme a la Ley. Que dichas consignaciones arrendaticias fueron realizadas conforme a lo convencionalmente pactado. Por lo tanto, las consignaciones arrendaticias bajo examen, las aprecia y valora esta juzgadora, como plena prueba del pago de los cánones de arrendamiento a los cuales se encontraba obligado a cancelar la parte accionada, quedando demostrada la solvencia de la parte accionada en los pagos de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
La parte actora, mediante escrito promovió los siguientes elementos. La invocación del mérito favorable de los autos en todo cuanto ello beneficie los derechos, acciones e intereses de su representado. Este elemento, lo desestima esta juzgadora, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o sea, que no se encuentra consagrado en ningún texto sustantivo ni adjetivo. Por tales razones se desestima dicho elemento y, así se declara.
En los capítulos primero, segundo y tercero, promueve el convenimiento del demandado. De igual manera, esta sentenciadora, debe desestimar la promoción de convenimiento, pues esta institución jurídica no es un medio de prueba, típico o atípico, por el contrario el convenimiento se encuentra establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se produce ésta figura jurídica, cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el señalado articulo 263, o como dice CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 391 “ es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que dice la actora”. Ahora bien, en el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionada, convino en varios puntos de la demanda, no es menos verdadero, que la parte accionada no mostró conformidad con la totalidad de la pretensión del actor, pues negó que estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre los cuales esta sentenciadora se pronunció en líneas atrás, en tal sentido, considera aquí quien decide que no hubo abandono total unilateral de la parte accionada, en beneficio de su contraparte.- Por tales razones esta juzgadora desestima el convenimiento, invocado como medio de prueba. Y así se declara.
Luego de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en este proceso, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda.
Por cuanto la parte actora no demostró en la fase respectiva sus afirmaciones explanadas en el libelo de la demanda, lo que trajo como consecuencia que tampoco demostrara con dichas afirmaciones, en este caso en concreto, que contenía los presupuestos en abstracto del precepto jurídico donde fundamentar su pretensión. Al contrario de la parte accionada, que demostró sus afirmaciones expuestas en el acto de contestación de la demanda, cumplió con su carga procesal de corroborar sus dichos, como lo fue su estado de solvencia inquilinaria, tal como lo exige el artículo 1.592 del Código Civil, el cual señala para el arrendatario la obligación de “pagar le pensión de arrendamiento”. Ahora bien, la arrendadora al no querer recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento a la accionada, constituyó una infracción culpable de la misma al frustrar dicho cumplimiento por parte del arrendatario. Por consiguiente esta Juzgadora por las razones que anteceden, declara sin lugar la demanda. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alfredo Luis Guevara Larez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.244.263 y actuando en representación de los ciudadanos Oscar Santiago Guevara y Brígida Maria Larez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 523.326 y 3.127.233, respectivamente, contra el ciudadano Miguel Ángel Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.174.228.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en el presente fallo.-

Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso antes de que esta juzgadora se abocara a conocer de la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.-

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.-


Exp.10426.-
NCCC/ACAGQ