REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CASA DE REPRESENTACION HOSPI-FARMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 867-A de fecha 05 de junio de 1997.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH BELGRAVE LOPEZ, HOMERO JOSE BARTOLI ALVAREZ, ROGELIA ACUÑA, RAMON GRATEROL Y RUMMEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 2.906.271, 1.291.810, 4.077.548, 7.126.429 y 8.467.639, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.19.145, 5.067, 10.913, 63.794 y 54.149, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FARMACIA HOSPITAL S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 1981, bajo el N° 169, Tomo 129-B.-

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO, DESIGNANDO LA ABOGADA MARTHA MANEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.758.182 e inscrita en el IPSA bajo el N° 70.679, como Defensora Ad-Litem.-

EXP N° 10769-02
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas que comprenden el presente procedimiento que por cobro de bolívares, vía intimación, ha incoado la sociedad mercantil Casa de Representación HOSPI-FARMA C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., se puede evidenciar que cursa a los folios 69 al 72, sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre del 2004, en la cual este Tribunal declara “NULAS” las actuaciones del tribunal realizadas con posterioridad al 09 de diciembre del 2003 y “REPONE” la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa interpuesta por el Defensor Ad-Litem de la demandada, relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que quedó definitivamente firme al no ser apelada por ninguna de las partes.-

Ahora bien, aún cuando este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual ordena la reposición de la causa al estado de decidir sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, no se cumplió con lo ordenado, continuándose con la tramitación del procedimiento y, concretamente, se continuó con el procedimiento como si nunca la parte demandada hubiera tenido representación judicial alguna, procediendo la nueva defensora ad-litem, abogada Martha Maneiro, a oponerse al decreto intimatorio, lo cual ya se verificó por parte del abogado Harolys Paredes, primer defensor ad-litem de la demandada, contestar al fondo de la demanda y promover pruebas; pero mal podía continuarse con la tramitación del procedimiento cuando estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa opuesta, y en tal sentido debe esta Sentenciadora declarar nulas de nulidad absoluta todos las actuaciones que cursan en el expediente realizadas con posterioridad al 29 de septiembre del 2004 y, así se establece.-


En tal sentido y en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación de la misma bajo los siguientes términos:

Siendo el lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de diciembre del 2003, el abogado Harolys Paredes Guerra, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la abogada Rogelia Acuña carece de poder para actuar en juicio.
En fecha 09 de diciembre del 2003, y dentro del lapso para ello, el ciudadano Humberto López en representación de la demandada, ratifica la asistencia como profesional de la abogada Rogelia Acuña, y ratifica el contenido del poder apud acta otorgado y que consta en el cuaderno de medidas e igualmente otorga poder apud acta a la referida abogada.-

De lo anteriormente explanado y de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, esta sentenciadora puede determinar que efectivamente cursa en ése cuaderno al folio 18 y Vto., poder apud acta de fecha 18 de marzo del 2003, debidamente otorgado por el ciudadano Humberto José Pérez a los abogados Rogelia Acuña, Ramón Graterol y Rummel Carvajal para que lo represente en el juicio, por lo cual mal puede el defensor ad-litem señalar que la abogada Rogelia Acuña no tenía capacidad para ejercer la representación del demandante y, en todo caso, en base a la actuación de la parte actora de fecha 09 de diciembre del 2003, queda subsanada formalmente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

DECISION
De todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIEMRO: NULAS las actuaciones que cursan en el expediente realizadas a partir del 29 de septiembre del 2004, exclusive. SEGUNDO: Se declara debidamente subsanada por parte de la representación actora la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem de la parte accionada, abogado Harolys Paredes. TERCERO: Se condena en costas y costos en la presente sentencia interlocutoria a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos como sean los diez (10) días de despacho que establece el artículo 14 Ejusdem. Este Tribunal en virtud de la nulidad decretada de las actuaciones realizadas con posterioridad al 29 de septiembre del 2004, entre las cuales está la designación como defensora ad-litem de la abogada Martha Maneiros, se ordena la notificación de la parte accionada en la propia persona jurídica demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo. Librénse boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. NORA CASTILLO


LA SECRETARIA
ABG. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.-

En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde de publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


Exp. N° 10769-02
NCCC/ACGQ.-