REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE ANIBAL OLIVEROS LOPEZ
APODERADA JUDICIAL: MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°107.928
PARTE DEMANDADA: LILIANA PEDRÁ MENDOZA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 11-482-06
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El ciudadano JOSE ANIBAL OLIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.134.120, de este domicilio, a través de su apoderado Judicial interpuso demanda de Resolución de Contrato de Comodato contra la ciudadana Liliana Pedrá Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.686.791, en los términos siguientes: “ Mi representado.., propietario de un bien inmueble, conjuntamente con el ciudadano, Félix José Olivero López, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.451.334, .. Esta propiedad se hace certera, según el documento que acompaño, copia, del mismo marcado con el literal “B”.. Quienes en fecha 07/10/77, según documento de compraventa autenticado ante la notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua,.. se anexa copia del mismo marcado con el literal “C”,… Así mismo es de señalar que el ciudadano Félix José Oliveros López, le confiere poder a mi representado, con el fin de la representación en todo lo concerniente al bien inmueble ubicado en la calle Yaracuy, cruce con pie de loma No. 41 del barrio la cooperativa... Ahora bien, el precitado bien inmueble se encuentra hoy en día de uso de habitación por la ciudadana Liliana Pedrá Mendoza.. donde reina una convención de comodato verbal, acuerdo en el cual la precitada ciudadana se comprometió a tener la posesión del bien, usándolo, disfrutándolo y manteniéndolo, acuerdo este que no cumplió ya que es de notar que los servicios públicos se encuentran en estado de insolvencia, se anexa copia marcada con los literales “G” y “H”.. Siendo la mencionada ciudadana.. Esposa del ciudadano Félix José Oliveros López.. De quien tiene cuatro (04) hijos adolescentes.. Es por ello que hoy le manifiesto la necesidad que tengo de la resolución de la convención del contrato de comodato en vista que me encuentro limitado económicamente y actualmente vivo alquilado, y me urge habitar el bien inmueble, debido que se lo he comunicado a la ciudadana Liliana Pedrá Mendoza,.., no me ha hecho caso,..”
Admitida la demanda se procedió a tramitar la citación personal de la parte demandada, lograda la misma, la parte accionada compareció ante este Juzgado, a darle contestación a la demanda en los términos siguientes. “En el capítulo I, del rechazo y contradicción de la cuantía“. Conforme a las disposiciones del articulo 38 del código de procedimiento civil, rechazo y contradigo la estimación en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como valor de la demanda incoada en mi contra, y solicito a este tribunal se pronuncie sobre ello en capítulo previo a la sentencia definitiva, y en tal estado, a su vez se declare incompetente por la cuantía para decidir el fondo del presente asunto.. Es claro que el valor de la pretensión hecha valer en su temeraria demanda es el del referido bien inmueble y este actualmente no tiene un valor de Bs. 1.000.000,00 si no uno superior a sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).. En el capítulo II, de la contestación al fondo de la pretensión. Niego, rechazo y contradigo que tanto en los hechos como en el derecho la infundada, falaz, temeraria y absurda demanda. Alego la falta de cualidad, legitimación e interés de la parte actora para intentar y sostener su pretensión y aún más, la falta de cualidad, legitimación e interés de mi parte para sostenerla como parte demandada.. Por lo cual en este acto impugno el instrumento poder que presuntamente le otorgó el ciudadano José Anibal Oliveros López.. a la abogada.. con respecto al documento que la referida abogada menciona como uno de compraventa, .. en este acto los impugno.. los documentos anexados marcados con las letras “B” y “C”, lo hace en copias fotostáticas simples privadas.. Con respecto al instrumento.. Marcado con las letras “E” y “F” los impugno.. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ubicado.., se encuentre “hoy en día de uso de habitación”.. Niego, rechazo y contradigo que reine sobre el inmueble mencionado alguna convención de comodato verbal.. Niego, rechazo y contradigo que el hecho de que unos supuestos y negados servicios públicos, que no menciona de que cosa ni a cargo de ni a favor de quién estaban, se encuentran en estado de insolvencia.. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ubicado en la calle Yaracuy.. Se encuentre “hoy en día de uso de habitación”.. Niego rechazo y contradigo que reine sobre el mencionado inmueble ninguna convención de “Comodato verbal”.. Niego rechazo y contradigo que el hecho de que unos supuestos servicios públicos.. Se encuentran en estado de insolvencia,.. Impugno los documentales.. marcados con las letras “G” y “H”, respectivamente. Rechazo en todas las formas jurídicas posibles, la manifestación que la referida abogada actora, me hace a través de su demanda.. Por todo lo anterior, en este acto impugno todos y cada uno de esos supuestos recibos que anexó marcados con la letra “I”.. Niego rechazo y contradigo que ni la abogada ni su supuesto y negado representado tenga una imperiosa necesidad de habitar el bien inmueble.. Niego, rechazo y contradigo que de los hechos narrados por la abogada actora, ni antes del Capítulo II de su libelo.. no es cierto y por ello lo rechazo y contradigo que en el presente caso tenga aplicación ni se encuentre configurado dentro de
los supuestos de hecho contemplados en los artículos 1167, 1724, 1726, 1727 ordinales 1º, 1731 parágrafo segundo, 1732 ni el 1733 del Código Civil.. Niego, rechazo y contradigo que deba cumplir, convenir ni mucho menos.. Pueda condenarme.. A todo evento alego la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso.. De esta manera, quedo planteada la controversia, quedando abierto el presente proceso a pruebas.
Así pues tenemos; que la parte accionada, promovió pruebas de la siguiente manera, en el Capítulo I, reproduce los meritos favorables en autos, en el sentido de ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la inexistente y/o presunta resolución de contrato de comodato. Este elemento promovido como medio de prueba, lo desestima esta Juzgadora, por cuanto, que la reproducción del mérito favorable, no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como medios de prueba típico o atípico. Por tales razones, se desestima el elemento mencionado. Y así se declara.
En cuanto, al contenido de la contestación de la demanda, y su ratificación, referente a la presunta resolución de contrato de comodato. De igual manera; esta Juzgadora desestima este elemento, puesto, que la contestación de la demanda es un acto procesal, y no un medio de prueba, mediante el cual la parte demandada, ejerce una defensa general, consistente en negar en todo o en parte los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor, una actitud de contradicción positiva que le lleve a adversar vicios de rito, rechazo de la pretensión in límite por inadmisibilidad o por falta de intereses de obrar, etc. Por manera, estas son algunas de las actitudes que puede asumir el reo en el acto de contestación de la demanda, y estas actitudes no constituyen medios de prueba, sino que por el contrario los dichos o afirmaciones, contenidas en dichas actitudes, son las que pueden ser objeto de prueba. Por las razones que anteceden, se desestima la promoción del referido elemento. Y así se declara.
En relación; al cuestionamiento que se hace, respecto al poder otorgado a la apoderada judicial, de la parte actora, también es desestimado por esta Juzgadora, pues dicho cuestionamiento, no es un medio de prueba, sino que por el contrario el cuestionamiento en sí, es objeto de prueba, afirmación, que no fue probada por la invocante de la mismas. Y es por ello, que se desestima el mencionado elemento. Y así se declara.
Con respecto, a la ratificación y reexaltación a la no interposición de la litis consorcio activo para ser llamado como tercero al procedimiento el conyugue Félix José Olivero López, tal argumento debe ser desestimado, ya que el mismo no constituye un medio de prueba, típico o atípico. Por tanto, se desestima el referido argumento y así se declara.
En el capítulo II, promueve inspección judicial, para dejar constancia de unos hechos, señalados en los particulares contenidos en la solicitud, así como también, de la designación de un experto. Esta diligencia probatoria fue practicada el día 17/04/06, en donde se dejó constancia de lo siguiente, en el particular primero: el tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra se conserva en buen estado de limpieza y habitable. Al particular segundo: que se refiere al valor del inmueble aproximado objeto de esta pretensión, la experto designada expone: el inmueble se encuentra en buen estado de limpieza y habitabilidad, compuesto por cuanto cuartos, de los cuales tres habitaciones principales y un depósito, sala, cocina, porche con techo de platabanda, y el resto de la vivienda en techo de acerolit, piso de cemento por toda la casa, cercada completamente en bloque, con paredes de bloque su frente cercado con bloques y rejas, se observa una ventana con vidrios basculantes, posee la vivienda un solo baño; el valor aproximado de la vivienda es de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) “al particular tercero: el tribunal deja constancia que la ciudadana Liliana Pedrá manifestó que ocupa el inmueble junto con sus hijos como su domicilio principal”.
Ahora bien; luego de examinar y analizar detenidamente el resultado que arrojó la práctica de esta diligencia procesal, que con respecto a la misma, se deben hacer algunas consideraciones. En efecto, aprecia esta Juzgadora, que se debe hacer un examen acerca de la pertinencia o impertinencia de este medio de prueba, lo cual supone un juicio acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda y la contestación, que es objeto de prueba en este caso en concreto. Que no es otro que demostrar o no la existencia de un contrato de comodato verbal. Alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y rechazado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda. Por tanto, considera esta sentenciadora, que los hechos traídos a este juicio, por el medio promovido, no tiene, no guarda relación con el hecho controvertido antes mencionado, como se dijo en líneas atrás que el hecho de este proceso es la existencia de un contrato de comodato verbal, entre las partes en litigio. Por tanto, el hecho a probar es la existencia a no del referido contrato de comodato verbal, hecho este que a juicio de aquí quien decide, no puede ser probado mediante la inspección judicial in examen. Razones por las cuales, considera suficientes esta sentenciadora, para desestimar la inspección judicial comentada. Y, así se declara.

Así mismo, la parte actora promovió pruebas, así en el capítulo I, reproduce y hace valer el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a mis representados. Esta juzgadora, se pronunció en líneas atrás, en relación a la promoción de este elemento, promovido también por la parte accionada. En consecuencia, esta Juzgadora desestima este elemento, puesto que la reproducción del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, como típicos o atípicos. Por dichas razones, se desestima el referido elemento. Y, así se declara.

En el Capitulo II, llamado del rechazo de los alegatos que a su vez, se encuentra subdividido en dos subtítulos. El contenido total, integral de este capítulo, tiene que ser desestimado por esta juzgadora, pues el mismo no contiene, promoción de prueba alguna, sino que su contenido es más que todo alegatorio o argumentativo. Pues, tales alegaciones son relativas a vicisitudes procesales que escapan a la traba de la litis, además que dichas alegaciones no se encuentran contenidas en informes, que requerirían respuesta obligatoria, de quien aquí decide. En otras palabras, estas alegaciones no pueden ser apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de nuevos hechos, pues el acto de contestación de la demanda precluyó. Por consiguiente, se desestima totalmente el contenido del capítulo II, del merito de promoción de pruebas, de la parte actora y así se declara.
En el capítulo III, la parte actora promueve, las siguientes probanzas, documentales, un instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.. de fecha 30.01.06, anotado bajo No. 3, tomo 10, de los libros respectivos, otorgados por el ciudadano José Aníbal Olivero López, posteriormente, promueve poder Apud Acta otorgado el día 17-04-06, por el ciudadano Félix José Oliveros López, ambos poderes fueron otorgados a la abogada Mariemil Graciela Ramírez Muñoz, ahora bien; observa, esta Juzgadora, que el poder Apud Acta, mencionado anteriormente, fue otorgado por el aludido ciudadano Félix José Olivero López, quien a su vez, le había otorgado poder, al ciudadano José Aníbal Olivares López, para que lo representara. Igualmente, se percata esta sentenciadora, que tanto el poder otorgado ante la mencionada notaría, se encuentra bien otorgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el otorgamiento se hizo mediante documento autenticado, y el mismo es apreciado y valorado conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y, así se declara.
El poder otorgado Apud Acta, esta juzgadora, observa que el mismo fue otorgado bajo las previsiones del artículo 152 esjudem. En consecuencia, el mismo es apreciado y valorado conforme a los artículos 1357 y 1360 esjudem. A así se declara.
Pues bien; después de haber apreciado y valorado ambos poderes, esta juzgadora, considera que la abogada Mariemil Graciela Ramírez Muñoz, conserva su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por cuanto, que tal condición no le ha sido revocada. Y, así se declara.
Con relación; al documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, observa, esta juzgadora, que el mencionado documento no se encuentra debidamente identificado, esto es, adolece de la fecha en la cual fue otorgado, y demás datos en donde quedó autenticado dicho documento en la referida notaría, pues dicho dato no fue identificado en el escrito de demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas. Aunado, a que dicho documento de compra-venta fue acompañado en copia fotostática simple, la cual fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, en el acto de contestación de la demanda. Ahora bien; la parte actora, aduce en su escrito de promoción de pruebas que acompañó el original del documento en mención, el cual no fue encontrado por esta juzgadora, en las actas que conforman el expediente. Por tales razones, esta juzgadora considera que dicha copia no puede tenerse como fidedigna… Y, así se declara.
En relación; al instrumento poder autenticado ante el Notario Público Interino de la Notaría Pública de Higuerote Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 02-02-04, bajo el No. 23, Tomo 03, posteriormente registrado ante el despacho respectivo. Pues bien; esta sentenciadora, aprecia que esta copia tampoco puede tenerse como fidedigna, por las razones aducidas anteriormente, y que son aplicables, a esta copia fotostática simple. Y, así se declara.
Con respecto; a las notas de consumo consignadas con las letras “E” y “F”. Esta juzgadora, se percata que dichas notas de consumo fueron consignadas en copias simples, y posteriormente, los originales de los mismos, ahora bien, se percata esta sentenciadora, que lo documentos mencionados, son instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en este juicio. Por tanto, dichos documentos privados debieron ser promovidos, de acuerdo con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no promover los mismos, conforme al dispositivo legal antes enunciados, esta Juzgadora los desestima por tales razones ante dichas. Y, así se declara.
En cuanto, a los documentos consignados y marcados con las letras “G” y “H”, se trata de notas de consumo emanadas de un ente del Estado denominado Hidrocentro, que en esta causa es un tercero ajeno a este proceso. Por lo tanto, las referidas notas de consumo debieron ser promovidas conforme al artículo 431 esjudem., al no ser promovidas bajo las previsiones del artículo mencionado, deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. Y, así se declara.
Igualmente, son consignados unos recibos de cánones de arrendamiento, emanados de una persona natural, en consecuencia, dichos recibos debieron ser promovidos conforme al mencionado artículo 431 ibiden, al no promoverlo de la forma establecida en dicha norma, deben ser desestimadas como expresamente se desestiman. Y, así se declara.
En el Capítulo IV, llamado capítulo especial, tiene que ser desestimado, ya que en el mismo no se promueve prueba alguna, sino más bien es de contenido alegatorio y argumentativo, los cuales deben ser desestimados, conforme al artículo 364 del código de procedimiento Civil. Y, así se declara.
II
MOTIVA
Después de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios, promovidos por las partes, esta sentenciadora, aprecia que la parte actora, no probó sus afirmaciones de hechos explanados en su escrito de demanda, esto es, la existencia de un contrato de comodato verbal, existente entre las partes en conflicto, no probó ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 1724 del Código Civil, que disciplina el contrato de Comodato, este articulo reza: “El Comodato o préstamo de uso en un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. En efecto la parte actora, se encontraba obligada, a demostrar cada uno de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes enunciado, por aplicación del principio de la carga de la Prueba, contenido en le Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son un objeto de prueba”.
En tal sentido, esta Juzgadora, es del criterio, que el peso de la prueba no puede depender de la Circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De modo pues, que la parte actora le correspondía demostrar que le entrego a la parte accionada el inmueble mencionado en el escrito de demanda, a través de un contrato de comodato verbal, para que se sirviera de dicho inmueble, con la obligación de restituirlo. No hay que olvidar que en nuestro ordenamiento Jurídico, concretamente en materia contractual los contratos pueden ser verbales o escritos, y en la presente causa, se hace mención de la existencia de un contrato de comodato verbal, el cual debió de ser probado mediante el medio de prueba, adecuado por quien le correspondía hacerlo. Al no demostrar la existencia del mencionado contrato de comodato verbal, la parte actora, esta juzgadora, concluye que tiene que declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
Ahora bien; en el presente juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados, por parte de la actora. Igual, situación sucede con la parte accionada, quien en su escrito de contestación de demanda, se limito a negar rechazar y contradecir de manera genérica y especifica los alegatos de la actora. Por tanto estaba obligada a probar tales negaciones, rechazos y contradicciones. No obstante, lo anterior, aprecia esta Juzgadora que parte la accionada se encuentra amparada en el principio in dubio pro reo, el cual emana de las actas que conforma el expediente, el cual tiene su razón de ser en la condición de poseedora del inmueble mencionado en le libelo de demanda, por la parte accionada, que viene hacer una situación de hecho, que debe ser respetado y es motivo para que el derecho opere, ello en el fundamento de la protección posesoria, por lo tanto, debe ser protegido. En consecuencia, esta juzgadora, considera que la parte accionada se encuentra, protegida por el mencionado principio INDUBIO PRO REO. Y, así se declara.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL OLIVEROS LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad número V-6.134.120, contra la ciudadana LILIANA PEDRÁ MENDOZA, identificada con la cédula de identidad número V-9.686.791, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


ABG. NORA CASTILLO CASTELLANO




La Secretaria,


ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA



Exp. N° 11.482-06
NCCC/ACGQ/mh