REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: INVERSIONES MOTOVELA, S.R.L
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR J. ROJAS y JOSMAR LÓPEZ FLORES.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NRO: 11.416-05
I
Comienza el siguiente proceso por demanda interpuesta por la sociedad de comercio demandada INVERSIONES MOTOVELA, S.R.L a través de abogado, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 12-04-78, BAJO EL Nro 59, Tomo 5-A, en la cual señalan entre otras cosas los siguientes hechos:
“En fecha 30-01-04, INVERSIONES MOTOVELA, S.R.L celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-2.962.422, ante la Notaria Publica Quinta, bajo el Nro: 49, Tomo 21, dicho contrato recaía sobre un inmueble propiedad de Inversiones Motovela, S.R.L., constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Miguel, Res. Adry, Piso 1, Apartamento 1-C, en la ciudad de Maracay… en la cláusula segunda del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de Canon de Arrendamiento… en donde el arrendatario se comprometió a pagar por mes adelantado, a los primeros cinco (5) días de cada mes, al igual se estableció el pago por parte del arrendatario de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por gastos de cobranza como cláusula penal arrendaticia por cada día de atraso en el pago de la pensión arrendaticia… El tiempo de duración del presente Contrato se estipula en la cláusula tercera con una duración de un (1) año prorrogable, contado a partir del 01-01-04 con vencimiento el 31-01-05, luego ahora en su primera prórroga, el arrendatario no ha cumplido con diversas obligaciones (cláusulas) pertenecientes al contrato arrendaticio suscrito por las partes… El ciudadano Alexis Antonio Sánchez García, el arrendatario, no ha cumplido con su obligación principal, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Febrero hasta la fecha, es decir, seis (6) meses continuos, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2005, lo que equivale a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 1.260.000,00), que es la suma de la morosidad hasta la presente fecha solo de los meses insolutos, y en numerosas oportunidades mi poderdante se ha dirigido al arrendatario (por escrito) a los fines que les pague los cánones insolutos, gestiones estas que han sido infructuosas, pues ya el arrendatario ha hecho caso omiso en todo momento a los requerimientos del pago estipulado… Así mismo el arrendatario ha incumplido con otras obligaciones contractuales, tal como la parte final de la cláusula segunda,… el pago por parte del arrendatario la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por gastos de cobranzas como cláusula penal, el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en la cláusula Décima Segunda, correspondiente con la obligación de entregar mensualmente al arrendador, los recibos ya cancelado de los servicios prestados al inmueble arrendado tales como: Cadafe y/o Elecentro, Calimar, Hidrocentro, CANTV, Condominio, derecho de Frente… el arrendatario ha incumplido también con lo estipulado.. en la Cláusula Vigésima segunda ajustado a mantener en vigencia… una Póliza de Riesgo Locativas, correspondiente al valor del inmueble arrendado… el arrendatario ha incumplido con lo que se establecieron en la cláusula Vigésima Novena con respecto a su obligación de pagar los gastos de condominio…”
Después de admitida la demanda se inician los trámites para la citación personal de la parte accionada, lográndose esta a través del procedimiento establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas llegado el día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar la contestación a la demanda, abriéndose el proceso a prueba, en dicha etapa, la parte actora mediante escrito constante de un (1) folio útil promueve las suyas así: En el capitulo I, promueve el merito favorable de los autos lo cual, esta sentenciadora desestima puesto que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los comprendidos en los diferentes textos sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano ya que en los mismos no se encuentran comprendidas el libelo de demanda, como medio de prueba ni típico ni atípico, pues el libelo de demanda es el medio el instrumento por el cual se inicia el procedimiento ordinario, tal como lo pauta el Articulo 339 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, a la confesión ficta, invocada tampoco es un medio de prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga de la prueba en contra del demandado. Por las razones que anteceden esta Juzgadora, desestima los elementos promovidos por la parte actora en el Capítulo I, de sus escritos de promoción de prueba y así se declara.
En cuanto, a las pruebas instrumentales promovidas en el Capitulo II, observa esta Juzgadora, con relación al contrato de arrendamiento, que el mismo es apreciable y valorable conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pues dicho contrato demuestra la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto en la presente causa y el mismo hace fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho contrato de arrendamiento se contrae. Además que el contrato en mención no fue impugnado por la parte que le correspondía hacerlo, conservando con ello toda su eficacia jurídica. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y valora el contrato de arrendamiento, de acuerdo con las normas sustantivas antes señaladas y, así se declara.
En relación, al Estado de Cuenta promovido esta Juzgadora lo desestima, por cuanto que se trata de una prueba preconstituida elaborada por la parte accionate, que además es violatoria del principio de alteridad de la prueba pues la misma se formó a espaldas de la parte accionada, por lo que resulta imprescindible, su desestimación y, así se declara.
De igual manera, observa esta Juzgadora, que la parte accionada no promovió pruebas durante la fase de promoción y evacuación de este proceso.

II
Ahora bien, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, es decir que la parte accionada para tenerla como confesa, se hace necesario determinar que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, tal como lo exige al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que pauta entre otras cosas lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicadas en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Pues bien; en la presente causa, solamente se han cumplido con dos de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes trascrito, a saber. Que la parte accionada no le dio contestación a la demanda, ni tampoco probo nada que le favoreciera”. Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar, si la petición de la parte actora es contraria a derecho. En efecto, después de examinar y analizar todo el contenido textual del libelo de demanda; observando esta juzgadora que la parte actora en dicho libelo de demanda, acciona contra la parte demandada, por acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que pauta que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En tal sentido, considera esta juzgadora, que por los razonamientos expuestos, la petición de la parte accionante no es contraria a derecho, lo cual conlleva a declarar confesa a la parte accionada. Y, así se decide.