REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7692
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ADMICAP S.A, (ADMICAPSA)
DEMANDADO: LOAIZA FREDDY LEONARDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-11-05 y recibido por èste Tribunal por distribución en fecha 30-11-05, por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, inpreabogado Nº 86.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMICAP S.A (ADMICAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1.985, inserta bajo el Nº 112, tomo 168-A, segùn consta de instrumento poder otorgado por ante la Notarìa Pública Tercera de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2.004,




anotado bajo el Nº 03, tomo 276, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Manifiesta el Apoderado de la parte demandante que en fecha 15-01-05, mediante Contrato Privado, su mandante Sociedad de Comercio ADMICAP, S.A (ADMICAPSA), representada por la ciudadana PALMIRA MELCHIORRE, dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY LEONARDO LOAIZA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.519.963, un apartamento situado en la calle Lòpez Aveledo, entre tercera y cuarta transversal de la Urbanización Calicanto “Residencias Calicanto Suite”, piso Nº 12, apartamento 12, con dos puestos de estacionamiento, de Maracay, Estado Aragua.-
Que en la cláusula Tercera de dicho Contrato, se estableciò un canon de arrendamiento, de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligò a pagar por mensualidades adelantadas, los primeros (05) dìas de cada mes, en la direcciòn de la arrendadora, que declarò conocer en el Contrato. De igual forma en la Clàusula Segunda, manifiesta la parte demandante que se estableciò la duraciòn del Contrato por Un año fijo sin pròrroga, contado a partir del dìa 15 de Enero de 2.005, con vencimiento el Quince (15) de Enero del año 2.006.
Que el Arrendatario ciudadano FREDDY LEONARDO LOAIZA, incumpliendo sus obligaciones contractuales, ha dejado de pagar Tres (03) mensualidades del canon de arrendamiento, del contrato, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.005, a razòn de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), violando en consecuencia dice, la clàusula Tercera del Contrato, al incumplir su obligación de pagar los canon de


arrendamiento, y subsumiendo su conducta en lo establecido en la clàusula segunda, y no entregar el inmueble arrendado, violando tambièn, la clàusula Dècima Primera, que obliga al inquilino, al pago de todo lo relativo de los servicios pùblicos y privados, tales como la luz, aseo urbano, telèfono, agua, lo cual manifiesta, que tampoco ha hecho el demandado con regularidad cuando se le ha requerido.
De igual manera alega la parte demandante, que la clàusula cuarta del tantas veces mencionado Contrato establece, que el incumplimiento por parte del arrendatario de Dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas, darà derecho a la arrendadora a solicitar la Resoluciòn del mismo, pudiendo la arrendadora exigir la cancelaciòn de todas las mensualidades vencidas, y todas las que falten, hasta el vencimiento del Contrato.-
Que por todo lo antes expuesto es que procediò a demandar al ciudadano FREDDY LEONARDO LOAIZA, en su carácter de arrendatario, de conformidad con los artìculos 33 y 34 literales “A” del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artìculos 1.159, 1.160 y 1.167 del Còdigo Civil, para que convenga o sea condenado, a cumplir con lo siguiente:
a) Que es cierto que incumpliò el Contrato y que conviene en darlo por resuelto.-
b) Que pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), que corresponde a los meses de alquileres vencidos y no pagados.
c) Que pague los intereses de mora calculados al 1% mensual.
d) Que pague o que acredite en el Tribunal, haber pagado lo correspondiente al servicio de Electricidad, consignando




e) las solvencias de Electricidad del inmueble.
f) Que entregue el inmueble solvente y completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibiò y con la misma forma interna.
g) Que pague todos los cánones de Arrendamiento, que continúen venciéndose, hasta que haga entrega formal del inmueble.-
h) Que pague los honorarios de abogados.
i) Que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de gestiones y gastos de cobranza extrajudiciales, llamadas telefònicas y por el envio de cartas de gestiones de cobranza, a razòn de Treinta mil bolivares (Bs.30.000,oo) cada una, segùn lo establecido en la clàusula Segunda y cuarta del Contrato.-
j) Que se le aplique la indexaciòn Judicial, mediante experticia complementaria del fallo.
Que de conformidad con los artìculos 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitò se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presete proceso.-
Que estimò su acciòn en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 13-12-05, se emplazò al ciudadano FREDDY LEONARDO LOAIZA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.519.963, y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm, a


dar contestación a la demanda incoada en su contra..-
Al folio 18, el Tribunal ordenò librar compulsa de citación de la parte demandada por cuanto la parte interesada consignò los fotostatos para tal fin.-
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el abogado TOMAS PINTO, en su carácter de autos, solicitando la habilitaciòn de las horas nocturnas a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 20, aparece diligencia suscrita por el abogado TOMAS PINTO, solicitando al Tribunal el Abocamiento de la causa.-
Al folio 21, el Tribunal se abocò al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Al folio 22, el Tribunal habilitò todo el tiempo necesario, de conformidad con el artìculo 193 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada ciudadano LOAIZA FREDDY LEONARDO.-
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna recibo con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar el ciudadano demandado.-
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el abogado TOMAS PINTO, solicitando boleta de notificación de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Al folio 29, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaraciòn del funcionario relativa a su citación.-
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual hizo constar que el dìa 17-03-06, a las 4:40 de la tarde, se trasladò en la calle Lòpez Aveledo, entre tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto Suite,



Residencias Calicanto Suite, piso 12, apartamento 12, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte demandada, no encontrando al mismo, dejàndole dicha boleta a la ciudadana NELLY DE LOAIZA.
Al folio 32, transcurrida como fueron las horas de Despacho del dìa 22-03-06, sin que la parte demandada ciudadano LOAIZA FREDDY LEONARDO debidamente citado, hubiese comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda el Tribunal asì lo hace constar.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, inpreabogado Nº 86.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMICAP S.A (ADMICAPSA), contra el ciudadano LOAIZA FREDDY LEONARDO, en su carácter de arrendatario de un inmueble situado en la calle Lòpez Aveledo, entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, “residencias Calicanto Suite”, piso Nº 12, apartamento 12, con dos (02) puestos de estacionamiento, Maracay, Estado Aragua.-

-II-





DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman esta litis, en forma privada (folio 6 y 7) marcado “B”, y de la clàusula Segunda que parcialmente transcrita establece: “ Que el Contrato tendrà una duraciòn de Un (01) año fijo, sin pròrroga, contados a partir del dìa 15 de enero de 2.005, y finalizarà el dìa 15 de enero de 2.006” De la clàusula antes reseñada, se evidencia que la intenciòn de las partes al contratar, es establecer un lapso de duraciòn del contrato locativo de Un (01) año fijo, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo èste objeto de la acciòn aquì instaurada. Y asì queda establecido.-
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos segùn consta de diligencia suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal inserta al folio 30 del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación tàcita del demandado, y, no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 23-03-06, (folio 32), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El emplazamiento se harà para el segundo dìa de



Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”
Por su parte, el Código Procesal Adjetivo, en su artículo 362 expresa,
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artìculo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia, de la confesiòn ficta del demandado, èste aceptò tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, de manera que este Juzgador, los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.-
Igualmente aprecia èl que decide, que el demandado de autos, incurriò en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.005, a razòn de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES



(Bs.2.400.000,oo), màs los meses que se sigan venciendo.-
lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Còdigo Civil. Y, asì se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios del 3 al 15 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio debe prosperar, en conformidad con los artìculos 12, 362 y 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1.159 y 1.167 del Còdigo Civil.-
-III-