REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7698
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA
DAVID ALFONSO ATEHORTUA
DEMANDADO: HECTOR HINCAPIE HINCAPIE
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución, la cual fue recibida en fecha Dos ( 02 ) de Noviembre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), por el Abogado EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.692, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA y DAVID ALONSO ATEHORTUA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.175.086 y V-14.958.856 respectivamente, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2.004, bajo el N° 53, tomo 48, de los libros de autenticaciones
llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 13, folio 89 al 96, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, que anexó marcado “A”.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que en fecha Seis ( 06 ) de Abril de 1.989, adquirió un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Alas N° 38 del Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 43, folio 338 al 346, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre, año 2.005, que anexó marcado “B”.
Que dicho inmueble fue habitado por su poderdantes y sus padres durante cinco años ininterrumpidos, posteriormente se mudan a otra ciudad por razones de trabajo y deciden celebrar Contrato de Arrendamiento Verbal, prorrogable verbalmente todos los años, para el momento la madre de sus apoderados como ARRENDADORA y el ciudadano HECTOR HINCAPIE HINCAPIE como ARRENDATARIO, con una pensión arrendaticia de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo ), sobre el inmueble antes identificado.
Que en todo momento ha existido la relación arrendaticia incluso cuando el ciudadano Héctor Hincapié, no tenia para cancelar el canon establecido, realizaba convenios con el padre de sus apoderados para canjear el pago por
trabajos de latonería y pintura a vehículos, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano Héctor desvirtuara los convenios y la finalidad para lo cual le fue otorgado el inmueble, ya que en el año de 1.995 el inmueble fue tomado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas antigua PTJ, por que fue hallado un vehículo hurtado que el ciudadano Héctor estaba pintando, después de ese suceso se han solicitado la desocupación de la vivienda.
Que transcurrido el tiempo y en todo momento le han solicitado la entrega material del inmueble, debido a que los propietarios desean ocupar la vivienda, ya que no tienen casa para llevarse a sus abuelos quienes viven alquilados.
Que vale destacar, que hace Catorce ( 14 ) meses, visitaron la pareja Hincapié, para lograr que entendieran la necesidad de la desocupación del inmueble, se les concedió un año para que lograran encontrar otra vivienda, además les ofrecieron una indemnización que les pudiera ayudar en los gastos, por razón de un deposito para adquirir en alquiler otra vivienda, en todo momento se les ha informado la necesidad que tienen sus poderdantes en ocupar el inmueble, ya que están pagando un elevado canon de arrendamiento en el inmueble donde se encuentran alquilados y no han tenido respuesta positiva de los ciudadanos Héctor y Maribel de Hincapie.
Que en el tiempo que tienen ocupando la vivienda han ocasionado deudas en los servicios públicos, tal como se evidencia de los documentos marcados “C”, “D” y “E”.
Que por cuanto han sido nugatorias todas las gestiones tendientes, a lograr el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, es por lo que acude para
demandar como formalmente demanda al ciudadano HECTOR HINCAPIE, quien es Colombiano, civilmente hábil, en su carácter de ARENDATARIO, para que convenga voluntariamente:
PRIMERO: al desalojo del inmueble. SEGUNDO: A entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos. TERCERO: al pago de las costas y costos del juicio.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.240.000,oo ).
Solicitó medida de secuestro sobre el identificado inmueble.
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Diciembre del Dos Mil Cinco ( 2.005 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano HECTOR HINCAPIE, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda ( folio 68 ).
Una vez librada la compulsa de citación, el Apoderado demandante solicitó la habilitación, para la practica de la misma ( folio 70 ).
Al folio 72, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, con su compulsa y orden de comparecencia, en virtud que la parte demandada se negó a firmar.
En conformidad con el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, se libró la boleta de citación al demandado, como consta al folio 78 de estas actuaciones.
Al folio 79, aparece escrito, contentivo de la reforma de la demanda, en la identificación del demandado la cual
correctamente es: HECTOR HINCAIPE HINCAPIE, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.446, todo en conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la reforma de la demanda, se emplazó al demandado, para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de Despacho, a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda ( folio 80 ).
Al folio 83, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, con su compulsa y orden de comparecencia, en virtud que la parte demandada se negó a firmar.
En conformidad con el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, se libró la boleta de citación al demandado, como consta al folio 91 de estas actuaciones.
Se acordó la habilitación del Tribunal y el tiempo necesario, en conformidad con el Artículo 193, del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación ( folio 92 ).
Al folio 93, aparece diligencia en la cual la Secretaria Accidental, hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana MARIBEL DE HINCAPIE, quien dijo ser la esposa del demandado.
Al folio 95, aparece escrito suscrito por el ciudadano HECTOR HINCAPIE HINCAPIE, asistido por el Abogado OSWALDO J. DURAN S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.162, contentivo de la contestación a la demanda, a través del mismo interpone las Cuestiones Previas establecida en el Artículo 346, Ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, por LA FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL CITADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, ya que
su defendido se encuentra de cuidador en el inmueble, consignó para efectos de demostrar constancias de vecinos que residen en el sector, constancia de carga familiar y de buena conducta, así mismo, rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano HECTOR HINCAPIE HINCAPIE, sea inquilino del inmueble, que el inmueble fue habitado por los ciudadanos MIGUEL A. INFANTE ATHEORTUA, DAVID A. ATHEORTUA y su padre durante cinco años, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal prorrogable todos los año con la madre de los ATHEORTUA, con una pensión de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo ) mensuales, que haya existido una relación arrendaticia, que el inmueble fue tomado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que los accionantes han solicitado la desocupación del inmueble y la entrega material, que le hayan concedido un año para lograr alquilar otra vivienda, que su poderdante, tenga deudas de servicios públicos, invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de las pruebas, promovió los testimoniales de los 57 vecinos que residen en el sector.
La parte demandada, asistido de su Abogado consignó
Escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable que se desprenden de autos, de los documentos privados distinguidos con las letras A, B, C, E, F y G, el instrumento marcado A y las testimoniales de las Cincuenta y Siete personas que habitan en la zona ( folio 118 ).
Al folio 120, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte accionante, en el cual reprodujo el mérito de los autos, favorable a sus representados, en especial: PRIMERO: El documento de compra venta, presentado por ante
el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, SEGUNDO: Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 13 de Noviembre de 1.978, a nombre de la ciudadana JUANA CORTEZ DE SIMON, titular de la cédula de identidad N° 1.970.534, TERCERO: Aclaratoria de Documento de Venta, CUARTA: Planilla Catastral, QUINTA: Estados de Cuenta, emitidos por la Alcaldía de Girardot, SEXTA:
Estado de cuenta y comprobantes de pago del servicio eléctrico.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos RUTH MERY ATEHORTUA ZAPATA, INGRID NAYILDE CASTILLO Y PEDRO MIGUEL INFANTE RIAÑO.
A los folios 148, 149 y 150, aparecen las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó proceder a dictar Sentencia en el lapso establecido por la Ley.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a un DESALOJO, intentado por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA y DAVID ALONSO ATEHORTUA, a través de su Apoderado Judicial Abogado EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.692, contra el ciudadano HECTOR HINCAPIA HINCAPIE, éste con el carácter de arrendatario y los primeros nombrados con el carácter de arrendadores de un
inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Alas N° 38 del Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha
Veintiséis ( 26 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 43, folio 338 al 346, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Tercer Trimestre, año 2.005.
Manifiesta el accionante, que celebró con el ciudadano HECTOR HINCAPIE HINCAPIE, antes identificado, un contrato de Arrendamiento verbal, prorrogable verbalmente, por todos los año, teniendo como canon de arrendamiento en el ultimo contrato la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo ) mensuales.
Que al efecto, acompañaron, los accionantes a su escrito libelar, 1°) Poder original, poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2.004, bajo el N° 53, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 13, folio 89 al 96, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, 2°) Estado de Cuenta de C.A. Hidrológica del Centro, 3°) Estados de Cuenta de Elecentro Zona ragua, 4°) Facturas de Elecentro, 5°) Constancia de inscripción Catastral, 6°) Estados de Cuenta de Satrim, 7°) Certificados de Solvencias.
- II -
Cumplida como quedaron todas las formalidades procesales referentes a la citación del demandado, al folio 93, la Secretaria Accidental, mediante diligencia de fecha, 15 de marzo de 2006, hace constar, que se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, Calle Alas, No. 38, Maracay, Estado Aragua, en cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante este Juzgado, el ciudadano HÉCTOR HINCAPIÉ HINCAPIÉ, asistido de abogado, en fecha 17 de marzo de 2006, ( folios 95 al 98 ) , en el cual interpuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que es la falta de representación en el citado por no tener el carácter que se le atribuye, arguyendo, que no es inquilino de el inmueble que ocupa por más de Quince ( 15 ) años, que en la situación en que se encuentra es de CUIDADOR, trabajo este que ha desempeñado de manera continua, permanente, pacifica, como buen padre de familia, jamás ha tenido el carácter de inquilino como lo pretende hacer notar la parte actora, alegada la citada cuestión previa, este Tribunal de Causa, entra a decidirla.
THEMAN DECIDENDUM
De la Cuestión Previa del Ordinal 4to. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegada como quedó la precitada Cuestión Previa, se pronuncia al respecto, a tal efecto toma en cuenta el escrito libelar, específicamente en su CAPÍTULO SEGUNDO DEL
DERECHO. El cual se copia a continuación: Establece el Artículo 1.133 del Código Civil, “ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico “ . De la misma manera, establece el Artículo 1.167 ibidem “ los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Igualmente señala el Artículo 1.592 del Código Civil “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales. 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para uso determinado del contrato o ha falta de convención para aquel que pueda presumir, según las circunstancias” . 2) Debe pagar la pensión de Arrendatario en los términos señalados. Establece el Artículo 34, Literal a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos ( 2) mensualidades consecutivas ( vto. folio 1 y folio 2 ).
De una lectura detenida de lo transcrito, se constata, que los actores no indicaron en su libelo, las mensualidades que ha dejado de cancelar el arrendatario, no obstante, el demandado de autos, indica que no tiene el carácter que se le atribuye, lo que se hace necesario a este Sentenciador, señalar la jurisprudencia patria, en el caso bajo examine, siguiendo el criterio inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de
2001,
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si
demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en
algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el
conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe
ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Criterio éste que fue ratificado, por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, Exp. 03-1217, (Caso: Ana Cecilia Márquez Moreno) Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual la Sala, aseveró:
“… En efecto, tal como lo señaló el a quo, la hoy accionante era una ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demandó la resolución, mas no era parte del mismo. En Sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya C.A. y otros), esta Sala ha señalado con respecto a la legitimación que:
“...la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para
hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”
En sintonía, con los criterios antes reseñados, en base a lo considerado, los actores pretenden solapar una relación verbal arrendaticia incoando su demanda por DESALOJO, en el cual no indicaron cuales eran los meses adeudados, en la situación de haber existido tal relación locativa, deja en una contumaz indefensión al demandado, a la luz del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que toma fuerza, lo alegado, por el ciudadano HÉCTOR HINCAPIÉ HINCAPIÉ, en su cuestión previa opuesta, en la cual se abroga la condición de cuidador de el inmueble No. 38, Calle Alas, Barrio Lourdes, siendo convincente para él que decide este ciudadano no tiene la cualidad de ARRENDATARIO, por lo que es concluyente que la cuestión previa del ordinal 4to. del Artículo 346 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil DEBE PROSPERAR. Y, ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes razonado y pormenorizado este Jurisdicente DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 4to., del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio NO DEBE PROSPERAR, en conformidad con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.
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